Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis de noviembre del año dos mil cinco.

195º y 146º

Vistas las actuaciones efectuadas en el presente expediente; el Tribunal, a los fines de mantener el equilibrio procesal DE LAS PARTES; observa que en el auto de admisión de la Querella Interdictal Restitutoria de fecha primero de noviembre de 2005 (Fls.28 y 29), Decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito en autos, comisionando la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Junín, R.U. y Córdoba del Estado Táchira, auto del cual, se transcribió lo siguiente: “... Una vez conste en los autos la medida precedente establecida en el articulo 701 Ejusdem, el Tribunal, conforme a la norma citada y en aplicación a la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil, ORDENARÀ LA CITACIÓN, de la parte querellada, para el segundo día de despacho siguiente a la citación, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a fin de que de contestación a la demanda vencido tal lapso, la causa quedará abierta a pruebas por 10 días , continuando el procedimiento por los trámites establecidos en el artículo 701 mencionado...”; De lo anteriormente expuesto, este Despacho se abstiene de ordenar la citación del querellado hasta tanto no conste las resultas del Tribunal comisionado para practicar de la medida de secuestro decretada; de las actuaciones realizadas, mal podríamos decir, que de tomar en cuenta la citación tácita efectuada por el Querellado en diligencia de fecha 10/11/2005 (Fl.32 y 33), en la cual él se da por citado en la presente causa; y escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, donde el Querellado da contestación a la demanda, sin haberse el Tribunal pronunciado para la citación del mismo, conforme lo

establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, con el ánimo de garantizar el equilibrio procesal de las partes en el presente proceso aunado a que las mismas son iguales ante la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y respetando cabalmente el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, este Tribunal en uso de sus atribuciones en el marco de sus funciones deja sin efecto las actuaciones que corren insertas a los folios 32, al 36 ambos inclusive, a los efectos de cumplir a cabalidad los lapsos procesales como consecuencia de los actos jurídicos hasta tanto sean traídos a los autos del presente expediente la comisión ut-supra comentada y por auto librará la notificación del demandado a los efectos de cumplir con lo señalado en el auto de la admisión de la demanda que riela a los folios 28 y 29, y así evitar a la postre reposiciones que conllevarían a sacrificar la justicia, pérdida de tiempo para lo justiciables y a los operadores de justicia, de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y asi se decide.

J.M.C.Z.

Juez Temporal

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/lm.

Exp.18.156

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