Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. O.F.D.M., mediante la cual solicitan sea decretada la REMISION en la presente causa, de conformidad con el artículo 569, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previsto en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.642.152, residenciada en el Barrio 15 de Marzo, Avenida 05, con calle 02, Acarigua Estado Portuguesa,, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir Observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 01-12-2.004, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana M.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso por ante el órgano investigador, lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la señora M.G., ya que me agredió físicamente junto a su menor hijo de nombre .IDENTIDAD OMITIDA... es todo…”.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El informe médico Legal, de fecha 29-11-2.004, practicado en la persona de M.M., el cual arrojó como resultado lo siguiente: “…ESTIGMAS UNGEALES EN ROSTRO. CONTUNSION EXCORIADA EN REGION PREAURICULAR IZQUIERDA HEMATOMA EN CARA ANTERIOR DE LA RODILLA IZQUIERDA. LESIONES PRODUCIDAS CON OBJETO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL SATIFACCTORIO TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DIAS, CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD…”.

El acta de exposición levantada en fecha 02/03/05 a la víctima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la ciudadana M.M., CON RESPECTO AL PROBLEMA QUE TUVE CON LA SEÑORA MARTHA Y SU HIJO IDENTIDAD OMITIDA, QUIERO DECIR QUE ESO YA FUE RESUELTO. NO HEMOS TENIDO MAS PROBLEMAS, ADEMÁS LA PARTICIPACIÓN DE ESTE MUCHACHO FUE POCA. Y CON RESPECTO A LAS LESIONES QUE SUFRÍ PARA FUERON LEVES YA QUE NO ME CAUSARON COMPLICACIONES, ES DECIR LAS LESIONES SON A MI ENTENDER INSIGNIFICANTES. ES TODO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del estudio y análisis realizado a la presente Solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que evidentemente de la investigación se infiere la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal, pues de las actas de investigación se evidencia que el hecho se inicia a raíz de una agresión entre la ciudadana M.M. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al existir problemas de convivencia ciudadana entre estas personas y el cual debe ser resuelto dentro del ámbito familiar y social tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante el Ministerio Público requirió la citación de la víctima, es decir de la ciudadana M.M., la cual asistió al requerimiento realizado por el Ministerio Público, manifestando en esa oportunidad la victima lo siguiente: “con respecto al problema que tuve con la señora Martha y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, quiero decir que eso ya fue resuelto, no hemos tenido más problemas, además la participación de este muchacho fue poca, y con respecto a las lesiones que sufrí para mi fueron leves ya que no me causaron complicaciones, es decir las lesiones a mi entender son insignificantes…” de tal manera que bien pudiera inferirse que el hecho pudiera considerarse insignificante y no por esto menos antijurídico o típico como delito en nuestra legislación penal vigente, puesto que la víctima resultó lesionada por la Adolescente imputada, de allí que la insignificancia de este hecho está planteada en que el mismo no afectó gravemente el interés público y debe ser resuelto dentro del marco de convivencia y orientación hacia ambas ciudadanas, por tanto el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por el Legislador Patrio y desarrollado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para la aplicación de la figura de la Remisión la cual expresa lo siguiente: “…Fundamentado en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de Bagatela o la culpabilidad exigua y depurar el proceso de modo de elevar a Juicio sólo lo más significativo del resultado de la investigación…” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, si bien es cierto que la remisión es una figura mediante el cual el estado por razones humanitarias permite la no persecución, ni castigo de conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico como delito, en base a que el hecho o la participación en él, de acuerdo a las valoraciones sociales son insignificantes, no es menos cierto que al expresar el Legislador como causal de procedencia de la remisión cuando estable que “…se trate de un hecho insignificante…” estamos frente a un concepto indeterminado, por cuanto se expresó Supra, ello va a depender de las valoraciones sociales y siendo que dentro de nuestra Sociedad lo que es para unos un hecho insignificante, puede ser para otros miembros de la sociedad ese hecho de gran significación por sus efectos o consecuencias, es por ello que la valoración de la insignificancia del hecho, va a depender en criterio de quien Juzga de las circunstancias o modo específico en cómo ocurrió el hecho y su connotación en el sujeto pasivo del hecho como lo es la Víctima, elementos estos que toma en cuenta el Ministerio Público como titular de la acción penal que es, aunado a su convicción propia a la hora de solicitar que el Juez acuerde la remisión, ya que de conformidad con nuestro ordenamiento, la Victima no puede ejercer la acción penal en forma independiente del Ministerio Público, no debiéndose olvidar por lo tanto, que todo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Venezuela, está netamente regido por el interés público, por lo que al Estado y a la Sociedad le interesa esclarecer las responsabilidades derivadas de los hechos punibles que no se derivan de la infracción de la Ley Penal por parte de los Adolescentes, en virtud de que los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son primordialmente educativas y resocializadoras.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los elementos antes expuestos, considera procedente la REMISIÓN de la causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 569, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los Artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho que se le atribuye al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente caso y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR