Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 1 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000880

ASUNTO : NP01-S-2012-000880

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano J.A.B.L.R., como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.M.N., la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata y sin restricciones o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 31/05/2012, según se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario A.P., adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche del día de hoy Miércoles 30-05-3.012, encontrándome en labores inherentes al servicio… se presentó una Ciudadana quién dijo ser y llamarse: MARTÍNEZ NÚÑEZ ELIMAR DENISS… manifestándome que su concubino J.B., la había golpeado… en la mejilla derecha, de igual forma en varias partes del cuerpo, utilizando para ello la fuerza física, las manos y los pies, para el momento en que se encontraba en el local Comercial FIAT BEST… de igual forma indico que el mismo podía ser ubicado a través de su persona, en el sector Boquerón, de ésta Ciudad… luego de estar presentes y realizar varios recorridos, la agraviada nos señaló a un Ciudadano como su agresor, quién estaba parado en las adyacencias del módulo policial… le hice saber el motivo de nuestra presencia en el lugar… observando que responde al nombre de: BEST LA RROSA JEAN ALBERTO… a quién dialogando con el descrito le hice saber el motivo de su aprehensión…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.

Al folio cinco (05) cursa acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana E.D.M.N., quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Miércoles 30-05-2.012, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, para el momento que me encontraba en el local comercial FIAT BEST… en compañía de mi concubino J.B., lugar el cual sostuvimos una discusión, donde para el momento de lo sucedido el mismo utilizando la fuerza física, las manos y sus pies, logró golpearme en varias partes del cuerpo específicamente en la mejilla derecha, boca, la cabeza, brazo derecho, pierna izquierda y el cuello, asimismo me escupió en la cara…”.

Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. R.U., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana E.D.M.N., quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.

Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 2937, practicada por los funcionarios J.C. y Á.S., adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Local Comercial “FIAT BEST”, Avenida Rivas, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso MIXTO, correspondiente la fachada y parte anterior del local antes mencionado…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.M.N., toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día miércoles 30 de los corrientes, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, para el momento que me encontraba en el local comercial “FIAT BEST”, en compañía de su concubino de nombre J.B., sostuvieron una discusión, y éste utilizando la fuerza física, la golpeó en varias partes del cuerpo específicamente en la mejilla derecha, boca, cabeza, brazo derecho, pierna izquierda y el cuello; lesiones éstas que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio doce (12); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano J.A.B.L.R., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a lo alegado por la defensa, en tanto a que existe contradicción entre la declaración de la víctima y el examen médico forense, observa quien aquí decide que no señala la Profesional del Derecho en que consiste tal contradicción, evidenciándose que lo manifestado por la víctima fue corroborado, hasta este momento procesal, por el resultado del Examen Médico Forense, toda vez que coinciden las lesiones señaladas por la ciudadana E.M. con las determinadas por el Médico Legalista.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.B.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.278.920, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 04/11/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante; hijo de T.L.R. (F) y de A.B. (V) residenciado en: Urbanización la Floresta, Calle 02, casa S/N, Maturín Monagas y Avenida Rivas Local 82-A, Sector Centro, a cincuenta metros de la Calle Cumaná, Comercio “Fiat Best”, Teléfono 0291/6450145 (Local comercial), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.M.N., con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano J.A.B.L.R., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda la práctica de la Evaluación Médico Forense al Imputado de autos, solicitada por la Defensa. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las Partes. Líbrese lo conducente. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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