Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 12 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000110

ASUNTO : NP01-S-2012-000110

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADACARMEN CABEZA : Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano N.A.M.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, primero y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: T.J.Z.C., señalando los hechos, explanados en su acusación los cuales se dan por reproducidos en el folio dos (2) del escrito acusatorio. En este sentido, solicito el Enjuiciamiento Público del ciudadano N.A.M.C. , sea admitida totalmente la Acusación Fiscal, se acuerde el auto apertura a Juicio, se admitan las pruebas descrita detalladamente en el escrito de acusación, por ser obtenidas de manera lícita por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito a este Tribunal para garantizar la continuidad de este proceso y la sujeción del imputado al mismo, se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere decretada en su oportunidad legal correspondiente a los fines de mantener sujeto al imputado de autos al presente proceso y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en razón que la misma fue dictada además porque violentó las Medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas a favor de la víctima, siendo que considera esta representación fiscal que son insuficientes la aplicación de otras medidas, asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad que fueren decretadas por el Tribunal de Control en Audiencia de Presentación como son las de los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por último solicito se ordene el ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO a través del auto de apertura a juicio, así mismo que de resultar condenado el ciudadano imputado se le imponga una multa por concepto de indemnización a favor de la víctima a tenor de lo previsto en el articulo 61 de la Ley Especial que rige la materia, por ultimo solicito copias de la presente audiencia, es todo”

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

Se hace constar que se encuentra presente en la sala la ciudadana T.J.Z.C. a los fines de que exponga a este Tribunal lo que ha bien tenga; “este varón que estoy acusando es inocente porque él nunca se me acercó yo era la que lo acosaba a él, yo era la que se presentaba en los lugares donde él se encontraba porque yo estaba enamorada de ese varón y no lo quería perder y me decía que no se le acercara porque le podía hacer daño porque el ya tenia unas medidas cautelares firmadas acá, y en vista de que el no me hacia caso yo le dije que me iba a vengar de esta forma mandándolo a la cárcel de la pica ahora yo le pido perdón que esta presente porque es un inocente que esta pagando una, el nunca me golpeó, nunca me amenazó es la verdad que estoy diciendo lo del cuchillo ese día que lo agarro se lo pusieron a él porque el no lo tenía porque yo estaba presente cuando lo agarraron preso, es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICASEGUNDA ESPECIALIZADA

ABGADO. C.G., quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa en representación del ciudadano imputado N.A.M.C. rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público toda vez que esta presente la insuficiencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el delito atribuido por la vindicta publica hago mención e invoco el principio de la presunción de inocencia t estado de libertad establecido en el articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal asimismo invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba y hago mías todas aquellas siempre y cuando beneficien a mi representado solicito a este digno tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal en vista de que han variados las circunstancia las cuales generaron tal investigación es todo”.

IMPUTADO

se les explicó al Imputado el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Quien manifestó su deseo de NO querer declarar

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano DAMASON R.F.G. fijando como calificación Jurídica Provisional la de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, primero y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la CIUDADANA T.J.Z.C.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

“la ciudadana T.J.Z.C. titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.808.574 residenciada Sector Brisas de Oriente Casa S/N Vía Principal El Costo Arriba Estado Monagas, expuso: “ Resulta que como ayer a las 8:00 horas de la noche de fecha 23-01-12 yo estaba en la casa en la Dirección antes mencionada cuando llegó mi concubino borracho y en eso comenzó a ofenderme, ofendiéndome perra, maldita, que su estoy enamorada y tengo otro marío, en eso comenzó a golpearme con los puños dándome en la cara en el pómulo derecho y por la espalda,, en eso me le solté y salí corriendo para la calle donde llamé a la policía, correteándome con un cuchillo diciéndome que no descansaría hasta verme muerte y a mi hijo también que lo fuera denunciar a ala policía…”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del P.P., es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS:

.- Declaración del DR. E.G., Experto Profesional, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, cuya pertinencia es quien efectuó el Examen Médico legal, a la ciudadana T.J.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.808.574, cuya necesidad es que una vez que se le pongan a la vista el resultado de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará los resultados sobre cuales parámetros utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión de carácter físico a la víctima.

.- Testimonio de los Funcionarios (AGENTES II) JESUS CARRIZALEZ Y (DETECTIVE) R.V., adscritos al área técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, cuya pertinencia son quienes efectuaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LA PIEZA RECIBIDA (ARMA BLANCA), de fecha 25-01- 2012, de fecha 25-01-2012, cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el acta del informe pericial Nº.- 9700-074-0056 artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará los resultados sobre cuales parámetros utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión de carácter físico a la víctima.

TESTIGOS

.- Testimonio de la ciudadana T.J.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº.-V10.808.574, en la cual la misma señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos que dan inicio a la presente causa y con las cuales se atenta con la integridad física y emocional. La respectiva acta le será puesta a la vista en la audiencia del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico Procesal a los fines del reconocimiento de su contenido y firma e informe en relación de la misma. Es pertinente el presente testimonio en virtud de que la víctima y ostenta los conocimientos directos sobre la ocurrencia de los mismo.

.- Testimonio del funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PSEM) G.A., titular de la cédula de identidad Nº.- 12. 428.695 credencial Nº.- 1118 adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA DIRECCION DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, cuya pertinencia es, que el mismo es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal, cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado en acta policial de fecha 24-01-2012.

.- Testimonio del Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PSEM) J.R., titular de la cédula de identidad Nº.- 11.775.275 credencial Nº.- 1244 adscrito a la DIVICION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA DIRECCION DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, cuya pertinencia es que uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal, cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado en acta policial de fecha 24-01-2012.

.- MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.- Para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN médico legal Nº.- 0268, de fecha 24-01-2012, efectuada por el DR.E.G., Experto profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas penal y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas, cuya pertinencia es quien efectúa la Evaluación Médica legal a la víctima en el Presente Asunto penal.

.- Para su exhibición y lectura INFORME PERICIAL Nº.- 9700.074.0056 de fecha 25-01-2012, cuya pertinencia es que la misma es efectuada por los funcionarios (AGENTES II) JESUS CARRIZALEZ Y (DETECTIVE) R.V., adscritos al área técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, cuya pertinencia son quienes efectuaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LA PIEZA RECIBIDA (ARMA BLANCA), de fecha 25-01- 2012, de fecha 25-01-2012. y que la necesidad es que a través de la misma dejan constancias del reconocimiento del objeto con el cual fue agredida la ciudadana T.J.Z.C., al momento de resultar víctima de la presente causa.

.- Para su exhibición ACTA POLICIAL de fecha 24-01-2012, cuya pertinencia es que la misma es efectuada por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PSEM) G.A., titular de la cédula de identidad Nº.- 12.428.695 credencial Nº.- 1118 DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA DIRECCION DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, cuya pertinencia es, que el mismo es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal, cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado en acta policial de fecha 24-01-2012, y la necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa penal y proceden a efectuar la aprehensión del imputado al amparo del procedimiento establecido en la Ley Orgánica que regula la materia.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:

Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada, a pesar de lo expuesto por la ciudadana víctima en sala, ya que atribuirle un valor a lo expuesto por la víctima, sería estimar si lo que expuso es “cierto o es falso”, u otras consideraciones, estaría en consecuencia, tocando el fondo del asunto, que es materia propia de la fase tercera del este p.p., asimismo me pronuncio respecto al escrito consignado por la ciudadana T.Z. en fecha 16 de Abril 2012, que riela al folio setenta y dos (72) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, citando al respecto que la Violencia contra la mujer, se entiende desde un CICLO, que la actitud característica de la fase segunda en dicho ciclo de violencia, se identifica en la mujer un sentimiento de culpa: “ Yo soy la culpable, él no me golpeó, yo lo inventé por rabia, él es inocente…”. Lo que se explica doctrinalmente que comienza esa víctima maltratada a experimentar una culpa, porque su agresor está detenido, Es la Violencia Contra la mujer un problema gravísimo, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo, es una grave problema de salud pública y de violación sistemática de los derechos humanos, y la trasgresión que ejerce el hombre contra la mujer la concibe como parte del “orden natural” , ya que las considera carente de de sus derechos fundamentales, de respeto, capacidad de decisión y sobre todo del derecho a la vida, por todo lo antes citado, considera esta Juzgadora que el escrito presentado por la ciudadana víctima es típico reconocible que la misma se encuentra sumergida en un CICLO DE VIOLENCIA en su contra y quien la ha ejercido es el ciudadano Acusado N.A.M., tal como se ha verificado en los dos (2) proceso que cursan por antes esta Jurisdicción penal del Estado Monagas, donde la víctima es la ciudadana T.Z.. En consecuencia esta Operadora de Justicia considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa al considerar que las medidas de protección y seguridad que le han sido impuesta al ciudadano Acusado en sala no han sido suficiente para garantizar los derechos que tienen la ciudadana T.Z. a vivir una v.l.d.v., al estar sometida a un CICLO DE VIOLENCIA, aunado a ello la conducta predelictual negativa que presenta el ciudadano N.M., en tal sentido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y por ende el sitio de reclusión, de conformidad con el artículo 250, numeral 1º ,2º y 3º, en concordancia con el artículo 251, en los numerales 3º, 4º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado N.A.M.C., razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, primero y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: T.J.Z.C.. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, continúo y señala lo siguiente; admitida como ha sido la Acusación se instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, N.A.M.C., quien manifestó: “No, no admito los hechos porque considero que estoy injustamente preso, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad de no querer admitir los hechos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer TERCERO; Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante la Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario del tribunal remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. CUARTO: Se ratifican y confirman las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V.. QUINTO: se desestima la solicitud de la Defensa Pública de Revisión de Medidas, en virtud que no han variado las circunstancias. A pesar de lo expuesto por la ciudadana víctima en sala, ya que atribuirle un valor a lo expuesto por la víctima, es decir estimar si lo que expone es cierto o es falso, u otras consideraciones, estaría tocando el fondo del asunto, que es materia propia de la fase tercera del este p.p., asimismo me pronuncio respecto al escrito consignado por la ciudadana T.Z. en fecha 16 de Abril 2012, que riela al folio setenta y dos (72) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, citando al respecto que la Violencia contra la mujer, se entiende desde un CICLO, que la actitud característica de la fase segunda en dicho ciclo de violencia, se identifica en la mujer un sentimiento de culpa: “ Yo soy la culpable, él no me golpeó, yo lo inventé por rabia, él es inocente…”. Lo que se explica doctrinalmente que comienza esa víctima maltratada a experimentar una culpa, porque su agresor está detenido, Es la Violencia Contra la mujer un problema gravísimo, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo, es una grave problema de salud pública y de violación sistemática de los derechos humanos, y la trasgresión que ejerce el hombre contra la mujer la concibe como algo natural , ya que las considera carente de de sus derechos fundamentales, de respeto, capacidad de decisión y sobre todo del derecho a la vida, por todo lo antes citado, considera esta Juzgadora que el escrito presentado por la ciudadana víctima es típico reconocible que la misma se encuentra sumergida en un CICLO DE VIOLENCIA en su contra y quien la ha ejercido es el ciudadano Acusado N.A.M., tal como se ha verificado en los dos (2) proceso que cursan por antes esta Jurisdicción penal del Estado Monagas, donde la víctima es la ciudadana T.Z.. En consecuencia esta Operadora de Justicia considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa al considerar que las medidas de protección y seguridad que le han sido impuesta al ciudadano Acusado en sala no han sido suficiente para garantizar los derechos que tienen la ciudadana T.Z. a vivir una v.l.d.v., al estar sometida a un CICLO DE VIOLENCIA, aunado a ello la conducta predelictual negativa que presenta el ciudadano N.M., en tal sentido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y por ende el sitio de reclusión, de conformidad con el artículo 250, numeral 1º ,2º y 3º, en concordancia con el artículo 251, en los numerales 3º, 4º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v., SEXTO: Se remite a la víctima al equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la mujer del Circuito penal del Estado Monagas, para que se le sea realizado una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el numeral 13 del articulo 87, en concordancia con los artículos 121 y 122 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres libre de violencia para el día LUNES 09 DE MAYO DEL 2012 A LAS Expídase las copias solicitadas por el Defensor Publico Segundo Especializado. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 03:05 horas de la tarde. Es todo, termino. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES

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