Decisión nº PJ0322009000119 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCesar Girón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000827

ASUNTO : UP01-P-2009-000827

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano J.C.C.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 16/03/09 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que se acuerde: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2) Se acuerde el Procedimiento Abreviado, 3) Se acuerde Medida Cautelar de libertad.

SEGUNDO

Se fijó para el día 17/03/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado J.R.Q. quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Abreviado, se acuerde una Medida Cautelar de Libertad, y se decrete la aprehensión en flagrancia

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo no de declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogada L.G., se opuso al solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento Abreviado, se adhiere la solicitud de que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se opuso a que se decrete la aprehensión en flagrancia

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita de fecha 14 de marzo de 2009 por los funcionarios aprehensores, decretándose la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Abreviado, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.

B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor del ciudadano J.C.C.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano J.C.C.G., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 10/04/1982, 27 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.954, residenciado: Sector El Cienego, Sector Urbanismo, calle 02, Casa Nº 51, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Abreviado. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación, una vez vencido el lapso legal para ejercer el recurso, remítase las actuaciones para su distribución a fin de que conozca el Tribunal Unipersonal correspondiente. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5,

C.R.G.F.L.S.

Abogado

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