Decisión nº PJ0032009000171 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 14 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000218

ASUNTO: YP01-P-2009-000218

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. W.H.M., Juez Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. M.J.A., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Victima: GLEINER USNIER JIMENEZ

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Imputado (s): A.R.J., venezolano de 42 años de edad, cédula de identidad N ° 14.114.503, de fecha de Nacimiento 20-08-1966, natural de Tucupita Estado D.A. y Residenciado en prolongación San Cristóbal, casa N° 03, específicamente detrás del Terminal.

Defensa: Abg. D.P., Defensora adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Miranda.

Delito: Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Realizada como ha sido audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la detención del ciudadano A.R.J., pasa de seguidas este organismo jurisdiccional a fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentan la dispositiva dictada, en los siguientes términos:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En el desarrollo de la audiencia oral, la Abogada M.J.A., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., manifestó: “El Ministerio Público presenta ante este Tribunal y en tiempo oportuno al ciudadano: J.A.R., identificado en autos, por cuanto el mismo fue aprehendido el día Lunes 14-03-2009, cuando eran aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, hecho ocurrido en la Prolongación de la Calle San Cristóbal de este Ciudad, por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delata Amacuro, toda vez que la ciudadana: G.C., titular de la cédula de Identidad N° 8.952.935, manifestó que su marido había llagado a su casa en estado de ebriedad y le dio una patada a su hijo de 9 años de edad, de nombre J.G.O., ocasionándole hematomas en la región Lumbar izquierdo, tal como se evidencia en el reconocimiento del resultado suscrito por el Médico Forense. El Ministerio Público, precalifica los hechos perpetrados como uno de los delitos: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. El Ministerio Público solicita sea decretado el Procedimiento Ordinario, articulo 280 y de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.A.R., consigno un (01) Folio útil del Resultado de la Medicatura Forense. Así mismo Solicito copia simple y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público. Por cuanto se encuentra presente la representante de la victima, solicito que sea oída, a continuación la representante de la victima expone: “Yo solicito que mi esposo trate de dejar la bebida ya que se pone muy agresivo y que recapacite, quiero como medida que no tome más, si sigue así yo no quiero que esté más en la casa que se vaya. Es todo”

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al ciudadano A.R.J., de los derechos y garantías constitucionales que le consagra nuestro ordenamiento jurídico, manifestando este su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, representada por la Abogada D.P., quien expuso: “En mi condición de defensora publica del ciudadano: J.A.R., titular de la cédula de identidad N ° 14.114.503, esta defensa una vez oída la imputación por la fiscal donde precalifica el Artículo 254 de la de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, Trato Cruel o Maltrato, este defensa solicita se siga el Procedimiento ordinario igualmente solicito se aplique el Principio de Presunción de Inocencia, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicito u régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo de este. Solicito copias simples. Es todo”

Ahora bien, de lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se colige la presunta comisión de un hecho punible, correspondiendo al órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 373 del Código Orgánico Procesal, determinar si concurren los supuestos de hecho consagrados en el artículo 248 eiusdem, que dice: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”. De lo expuesto por la vindicta publica, así como de las actuaciones consignadas por el mismo en el desarrollo de la audiencia oral, se tiene que la aprehensión del ciudadano A.R.J., ha sido practicada conforme a las previsiones de la norma transcrita, por lo que la misma se encuentra legitimada a tenor de lo establecido en el numeral 1 del articulo 44 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Así pues, establecido como ha sido que se trata de un delito flagrante, corresponde al Juez determinar si concurren los supuestos de hecho consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Procedencia. El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privativa preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligren la búsqueda de la verdad o de fuga o obstaculización respecto de un acto concreto de investigación. Aplicando tales supuestos al caso que nos ocupa, resulta acreditada la existencia de un hecho, ocurrido en fecha 14-03-09, lo que configura el primero de los supuestos invocados, y que conlleva a determinar que la acción penal del hecho imputado por el Ministerio Publico, no se encuentra prescrita, siendo este la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, resultando igualmente acreditados, fundados elementos de convicción, derivados de las actuaciones policiales, insertas a los folios 01 al 09, entre ellas el Acta de Investigación Penal, cursante al 03 y su vuelto, de fecha 14-03-09, suscrita por los funcionarios H.M. y F.Q., adscrito al Comando de Seguridad Ciudadana, Policía Municipal de Tucupita, Estado D.A., mediante la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano A.R.J., el Acta de entrevista cursante al folio 5 y su vuelto, suscrita en la misma fecha por la ciudadana G.Y.C.M., cedula de identidad Nº V-8.952.935, quien alego ser progenitora de la victima, dejándose plasmado a través de sus dichos el conocimiento que tiene de los hechos denunciados, y por ultimo Informe cursante al folio 7, suscrito 14-03-09 por la medico cirujano ASIALIB RODRIGUEZ, adscrita al Materno Infantil “Dr. Oswaldo Ismael Brito”, en el cual se deja constancia de la atención prestada a la victima. Estos elementos, hacen presumir que el aquí imputado ha participado directa o indirectamente en el hecho in comento, lo cual configura el segundo de los supuestos previstos en la norma, los cuales, en su conjunto constituyen el fundamento respecto del ejercicio del derecho que tiene el estado para perseguir de oficio al individuo cuya conducta se salga de la esfera de lo socialmente aceptable, violando así normas de carácter penal; y por ultimo, prevé la norma, el supuesto referido a la probabilidad de que el señalado como presunto autor o participe, intente evadir el proceso que en su contra se ha iniciado, debiendo atenderse primordialmente para determinar tal supuesto, a la magnitud del daño causado y a gravedad del delito imputado, siendo que en el caso que nos ocupa, y como hubo de señalarse up supra, se ha imputado un delito que acarrea penal corporal, lo cual hace presumir la existencia del peligro de fuga a que se contrae el tercer supuesto; encontrándonos por consiguiente ante la concurrencia de los elementos consagrados en el articulo 250 del texto penal adjetivo, que hacen procedente la imposición de una o varias medidas de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso, cuya imposición debe efectuarse con estricta observancia de lo establecido en el Código adjetivo, a cuyos efectos se observa: “Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Omissis)…Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... (Omissis)... Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Explanados los preceptos jurídicos aplicables el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el numerall 1 del artículo de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la libertad personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna que a la letra dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”.

En aplicación a los preceptos jurídicos anteriormente señalados, revisadas las actuaciones cursantes en autos y analizados los alegatos explanados en audiencia tanto por el titular de la acción penal como por la defensa, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano A.R.J., constituye la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, encuadrando tal conducta dentro del tipo penal que configuran los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Organica para la Proteccion al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del n.G.U.J., y habiendo quedado establecido up supra, que se trata de un delito flagrante, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público referida a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo establecido en numerales 3 y 9 del articulo 256 eiusdem, imponerle al ciudadano A.R.J., las medidas de aseguramiento procesal consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de asistir a las charlas de Alcohólicos Anónimos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado M.J.A., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., referida a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al ciudadano A.R.J., venezolano de 42 años de edad, cédula de identidad N ° 14.114.503, de fecha de Nacimiento 20-08-1966, natural de Tucupita Estado D.A. y Residenciado en prolongación San Cristóbal, casa N° 03, específicamente detrás del Terminal; las medidas de aseguramiento procesal consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de asistir a las charlas de Alcohólicos Anónimos, por cuanto está acreditado un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo la presunción de peligro de fuga y obstaculización, derivado de la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado, como lo es la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del n.G.U.J.. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Se ordena la excarcelación del imputado.SE ORDENA ENVIAR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO a fin de que continué con la investigación como titular de la acción penal. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, y publíquese. Líbrense los oficios y boletas correspondiente, Déjese copia certificada Cúmplase.

La Juez

Abg. W.H.M.

La Secretaria

Abg. J.A.O.

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