Decisión nº PJ0322008000172 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001432

ASUNTO : UP01-P-2008-001432

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: ciudadano C.M.A.A., Venezolano, de cedula N° 18.193.414, residenciado en Barrio la Madrileña, calle Pasval, casa S/N, CERCA DE LA EMPRESA pasval Nirgua Estado Yaracuy Y A.J.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.057.345, residenciado en Barrio la Madrileña, calle principal Pasval, casa S/N, a cinco casa después de la escuela de nombre La Madrileña. Nirgua Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 218 de Código Penal Venezolano y el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 24 de Mayo de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: J.R.Q.; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para los ciudadanos: C.M.A.A., Venezolano, de cedula N° 18.193.414 Y A.J.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.057.345, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 25-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado J.R.q. quien expuso: “Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 24 de Mayo de 2008, mediante el cual dejo a disposición del Tribunal a los imputados a quien identificó plenamente en este acto como C.M. ARTEAGA Y A.J.V.M., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 218 de Código Penal Venezolano y el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de el estado Venezolano; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados. Solicitando se siga este proceso por procedimiento ordinario y una medida cautelar de presentación una vez por semana.

Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, a los ciudadanos C.M.A.A., Venezolano, de cedula N° 18.193.414, residenciado en Barrio la Madrileña, calle Pasval, casa S/N Nirgua Estado Yaracuy y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR”. Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, al ciudadano; A.J.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.057.345, residenciado en Barrio la Madrileña, calle Pasval, casa S/N Nirgua Estado Yaracuy, y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR”.

Seguidamente el Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Oída la solicitud Fiscal solicito. Que se siga el procedimiento por la vía ordinaria ordinario y se le de Medida de presentación cada 15 o 30 días. Es todo.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos C.M. ARTEAGA Y A.J.V.M., por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es contradictorio con la calificación de la detención en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia el cual es contradictorio con el procedimiento solicitado. Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público, en virtud de faltar actuaciones por parte del Ministerio Publico para el total esclarecimiento de los hechos, y al imputado como al igual que su defensa presentar cualquier alegato para el descargo de las imputaciones presentadas por el Ministerio Publico. Tercero: Visto lo expresado por las partes este tribunal a pesar de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP que existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe de la comisión de un hecho punible tal como se desprende del acta policial de fecha 23/05/08 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del estado Yaracuy, específicamente de la Comisaría de Nirgua en donde se refleja que por la autopista Nacional Vía Salón Nirgua iban a bordo cuatro sujetos en dos vehículo Moto de color Rojo modelo Jaguar quienes presuntamente portaban armas de fuego intentando ingresar a una finca de la localidad con vestimenta de franela azul pantalón jeans, otro vestía Bermuda azul y camisa gris, otro vestía gorra blanca, pantalón jeans y franela verde y el ultimo un gorra azul y pantalón jeans azul, y en la entrada de salón a la altura del mirador Paisa observan los dos vehículos moto de color rojo los cuales eran abordados por los mismos ciudadanos con las características suministradas por la centra de comunicaciones, a la altura de la Paragua logran la captura de dos de los conductoras de vehículo moto e indicándonos que los ciudadanos barrilleros se habían dado a la fuga emprenden su persecución a pies y estos hacen detonaciones contra la comisión policial emprendiendo una persecución en la cual fu imposible la aprehensión de los mismos; Pero visto que en cuanto al peligro e fuga se observa que los mismos tienen arraigo determinado y la pena que podrían llegar a imponerse no supera a los diez años es por lo que este tribunal Impone una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada VENTIUN (21) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se ordena Oficiar la comandancia de la Policía y al Alguacilazgo

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos C.M.A.A., Venezolano, de cedula N° 18.193.414, residenciado en Barrio la Madrileña, calle Pasval, casa S/N, CERCA DE LA EMPRESA pasval Nirgua Estado Yaracuy Y A.J.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.057.345, residenciado en Barrio la Madrileña, calle principal Pasval, casa S/N, a cinco casa después de la escuela de nombre La Madrileña. Nirgua Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 218 de Código Penal Venezolano y el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 21 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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