Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003348

ASUNTO : KP01-P-2010-003348

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog M.M.P.M., en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: H.J.E.E., c. I: 18.949.959, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO

Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.J.E.E., c. I: 18.949.959, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No deseo admitir los hechos, voy a irme a Juicio, es todo”.

CUARTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

H.J.E.E., c. I: 18.949.959, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 20/09/84, de 26 años de edad. De profesión u oficio: promotor de venta y carpintería, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, titular de la cedula de identidad 18.949.959. Hijo de s.d.c.J. y j.E.H.N., domiciliado en la playa s.I., carrera 7, con calle 10 y 13, casa nº 10-35, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-9287173. Presenta otro en el sistema juris 2000, asunto por el tribunal de control nº 8, kp01-p-2010-1315, porte ilícito de arma de fuego, en la causa.-

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

El día 28 de mayo del año 2.010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, GULIA S.G.A. se desplazaba en la calle 03 con carrera 05, sector valle Dorado de esta ciudad, cuando fue sorprendido por ENDERSON E.H.S., quien simulando tener bajo su ropa un arma le pedía dinero, este al ver que no portaba consigo efectivo, le despojo de un Teléfono Celular Marca ZTE, Modelo C 170, Serial Numero 32997130227 y dos anillos para luego huir del sitio, amenazándola de muerte diciéndole que si le manifestaba a alguien lo sucedido la mataría. Posteriormente la Ciudadana GULIA S.G.A. observo una comisión de la Guardia Nacional conformada por el Sargento 1ero J.M.C. y Sargento 2do K.A.R. CARDENAS Y J.G.L.G., adscrito a la Tercera Compañía, puesto el Coriano del Destacamento de Seguridad del Comando Regional Bolivariana, a quienes les participo de lo sucedido, se trasladaron con la victima de autos y por las descripciones de su vestimenta y características fisonómicas se lograron ubicar ENDERSON E.H.S. y le incautaron a la altura del muslo de la pierna derecha específicamente en el bolsillo lateral del short que vestía para el momento UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIR DE RESTOS VEGETALES, UN OBEJTO DE FABRICACION CASERA DE MATERIAL DE HIERRO CON COBRE Y PAPEL ALUMINIO (PIPA ARTESANAL) y en el bolsillo lateral izquierdo del short UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO C170 SERIAL NUMERO 32997130227 CON UNA BATERIA COLOR B.C.C.N., perteneciente a la victima y UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA MODELO C213 SERIAL NUMERO SJWF0297AA.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadanos: H.J.E.E., c. I: 18.949.959, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Numeral 2 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Testimonio de los Funcionarios SARGENTO 1ERO J.L.M.C. Y SARGENTO 2DO K.A.R. CARDENAS Y J.G.L.G., adscrito a la Tercera Compañía, Puesto el Coriano del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, declaración que es útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios fueron los que practicaron la aprehensión del imputado ENDERSON E.H.S., una vez que fueron impuesto por la victima de marras de lo sucedido.

  2. Testimonio de la Ciudadana GULIA S.G.A., a los fines de que exponga las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue victima por parte del imputado A.E.H.S., quien se apodero de sus pertinencias, descrita en autos, simulando tener bajo su vestimenta un arma para luego inmediatamente amenazarla de muerte y huir del sitio, declaración que es útil, necesaria y pertinente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL numero 9700-056-AT-0607-10 de fecha 16 de junio del año 2010, practicada por el detective DADNALIS BRICEÑO, Experta adscrita a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a un TELEFONO CELULAR MARCA ZTE MODELO C170, SERIAL NUMERO 32997130227, que le fue despojado a la victima GULIA S.G. en fecha 28 de mayo del año 2008, simulando tener un arma bajo su vestimenta para luego amenazarla de muerte y huir del sitio y a un objeto de FABRICACION CASERA DE MATERIAL DE HIERRO Y CON COBRE Y PAPEL ALUMINIO (PIPA ARTESANAL) la cual le fue incautada al imputado ENDERSON E.H.S..

  4. EXPERTICIA TOXICOLOGICA numero 9700-127-ATF-2300-10 de fecha 23 de junio del año 2010, practicada por los funcionarios W.M. Y A.T., expertas adscrita a la sub delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al ciudadano ENDERSON E.H.S., en la que se concluye que el raspado de dedos se DETECTO RESINA DE TETRAHIDROCANNABINOL y que en las muestras de orina se localizo METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL y de ALCALOIDE COCAINA.

  5. EXPERTICIA BOTANICA numero 9700-127-ATF-2301-10 de fecha 23 de Junio del año 2010, practicada por las funcionarias W.M. Y A.T., expertas adscrita a la sub delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, en la que se concluye que se trata de planta conocida CANNABIS SATIVA LINNE, que le fue encontrada en posesión del imputado ENDERSON E.H.S., al momento de su detención.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: H.J.E.E., C.I: 18.949.959, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 20/09/84, de 26 años de edad. De profesión u oficio: promotor de venta y carpintería, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, titular de la cedula de identidad 18.949.959. Hijo de s.d.c.J. y J.E.H.N., domiciliado en la playa s.I., carrera 7, con calle 10 y 13, casa nº 10-35, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-9287173. Presenta otro en el sistema juris 2000, asunto por el tribunal de control nº 8, KP01-P-2010-1345, porte ilícito de arma de fuego, en la causa.

    Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    El Juez de Control Nº 7 (S)

    Abg. J.G.

    La Secretaria

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

    DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

    Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010

    Años 200° y 151°

    ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003348

    ASUNTO : KP01-P-2010-003348

    AUTO DE APERTURA DE JUICIO

    Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog M.M.P.M., en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: H.J.E.E., c. I: 18.949.959, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO

Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.J.E.E., c. I: 18.949.959, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No deseo admitir los hechos, voy a irme a Juicio, es todo”.

CUARTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

H.J.E.E., c. I: 18.949.959, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 20/09/84, de 26 años de edad. De profesión u oficio: promotor de venta y carpintería, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, titular de la cedula de identidad 18.949.959. Hijo de s.d.c.J. y j.E.H.N., domiciliado en la playa s.I., carrera 7, con calle 10 y 13, casa nº 10-35, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-9287173. Presenta otro en el sistema juris 2000, asunto por el tribunal de control nº 8, kp01-p-2010-1315, porte ilícito de arma de fuego, en la causa.-

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

El día 28 de mayo del año 2.010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, GULIA S.G.A. se desplazaba en la calle 03 con carrera 05, sector valle Dorado de esta ciudad, cuando fue sorprendido por ENDERSON E.H.S., quien simulando tener bajo su ropa un arma le pedía dinero, este al ver que no portaba consigo efectivo, le despojo de un Teléfono Celular Marca ZTE, Modelo C 170, Serial Numero 32997130227 y dos anillos para luego huir del sitio, amenazándola de muerte diciéndole que si le manifestaba a alguien lo sucedido la mataría. Posteriormente la Ciudadana GULIA S.G.A. observo una comisión de la Guardia Nacional conformada por el Sargento 1ero J.M.C. y Sargento 2do K.A.R. CARDENAS Y J.G.L.G., adscrito a la Tercera Compañía, puesto el Coriano del Destacamento de Seguridad del Comando Regional Bolivariana, a quienes les participo de lo sucedido, se trasladaron con la victima de autos y por las descripciones de su vestimenta y características fisonómicas se lograron ubicar ENDERSON E.H.S. y le incautaron a la altura del muslo de la pierna derecha específicamente en el bolsillo lateral del short que vestía para el momento UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIR DE RESTOS VEGETALES, UN OBEJTO DE FABRICACION CASERA DE MATERIAL DE HIERRO CON COBRE Y PAPEL ALUMINIO (PIPA ARTESANAL) y en el bolsillo lateral izquierdo del short UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO C170 SERIAL NUMERO 32997130227 CON UNA BATERIA COLOR B.C.C.N., perteneciente a la victima y UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA MODELO C213 SERIAL NUMERO SJWF0297AA.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadanos: H.J.E.E., c. I: 18.949.959, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Numeral 2 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Testimonio de los Funcionarios SARGENTO 1ERO J.L.M.C. Y SARGENTO 2DO K.A.R. CARDENAS Y J.G.L.G., adscrito a la Tercera Compañía, Puesto el Coriano del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, declaración que es útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios fueron los que practicaron la aprehensión del imputado ENDERSON E.H.S., una vez que fueron impuesto por la victima de marras de lo sucedido.

  2. Testimonio de la Ciudadana GULIA S.G.A., a los fines de que exponga las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue victima por parte del imputado A.E.H.S., quien se apodero de sus pertinencias, descrita en autos, simulando tener bajo su vestimenta un arma para luego inmediatamente amenazarla de muerte y huir del sitio, declaración que es útil, necesaria y pertinente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL numero 9700-056-AT-0607-10 de fecha 16 de junio del año 2010, practicada por el detective DADNALIS BRICEÑO, Experta adscrita a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a un TELEFONO CELULAR MARCA ZTE MODELO C170, SERIAL NUMERO 32997130227, que le fue despojado a la victima GULIA S.G. en fecha 28 de mayo del año 2008, simulando tener un arma bajo su vestimenta para luego amenazarla de muerte y huir del sitio y a un objeto de FABRICACION CASERA DE MATERIAL DE HIERRO Y CON COBRE Y PAPEL ALUMINIO (PIPA ARTESANAL) la cual le fue incautada al imputado ENDERSON E.H.S..

  4. EXPERTICIA TOXICOLOGICA numero 9700-127-ATF-2300-10 de fecha 23 de junio del año 2010, practicada por los funcionarios W.M. Y A.T., expertas adscrita a la sub delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al ciudadano ENDERSON E.H.S., en la que se concluye que el raspado de dedos se DETECTO RESINA DE TETRAHIDROCANNABINOL y que en las muestras de orina se localizo METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL y de ALCALOIDE COCAINA.

  5. EXPERTICIA BOTANICA numero 9700-127-ATF-2301-10 de fecha 23 de Junio del año 2010, practicada por las funcionarias W.M. Y A.T., expertas adscrita a la sub delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, en la que se concluye que se trata de planta conocida CANNABIS SATIVA LINNE, que le fue encontrada en posesión del imputado ENDERSON E.H.S., al momento de su detención.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: H.J.E.E., C.I: 18.949.959, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 20/09/84, de 26 años de edad. De profesión u oficio: promotor de venta y carpintería, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, titular de la cedula de identidad 18.949.959. Hijo de s.d.c.J. y J.E.H.N., domiciliado en la playa s.I., carrera 7, con calle 10 y 13, casa nº 10-35, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-9287173. Presenta otro en el sistema juris 2000, asunto por el tribunal de control nº 8, KP01-P-2010-1345, porte ilícito de arma de fuego, en la causa.

    Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    El Juez de Control Nº 7 (S)

    Abg. J.G.

    La Secretaria

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