Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000846

ASUNTO : LP01-R-2010-000066

PONENTE: DR. A.T.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.E.R.B.

VICTIMA: M.A.Q.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DEFENSA: B.A.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada B.A. y como tal del encausado J.E.R.B., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual sentenció al referido ciudadano, por la comisión del delito de Robo Impropio y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 456 y 416 del Código Penal.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 03 del presente legajo de actuaciones, obra inserto el escrito contentivo de la apelación, mediante el cual el Abogado de la Defensa, entre otras cosas señala:

(…) Quien suscribe. B.A.A.D.P.D.P. adscrita a este Circuito Judicial Penal actuando en defensa del Ciudadano J.E.R.B. debidamente identificado en Ja causa N° LP01-P-08- 846 ante usted ocurro y expongo:

De conformidad a lo establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesa! Penal APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-02-10 por este Tribunal de Juicio por los siguientes alegatos:

PRIMERO.

Artículo 452 numeral 2 : " llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ".

El Tribunal valoro la declaración de la victima al señalar se trata de una anciana de ochenta y ocho (88 años de edad), quien logro reconocer al mi defendido como la persona que la despojó de sus cadenas de oro. y que utilizo la violencia {empujón ) como medio de comisión del delito, cabe señalar que la acción fue dirigida según lo aportado por la victima a despojarla de las cadenas de oro y fue posterior a ese hecho cuando la victima cae al piso y se produce las lesiones que fueron valoradas por el médico quien manifestó en la audiencia oral que la victima manifestó en la practica de la experticia que un señor le atranco la cadena y se cayo.

Por otra parte e! tribunal valoro como plena prueba las declaraciones de los ciudadanos: J.D.L.R. (hijo de la victima). J.F. Cu/cas (nielo de la Victima) cuando estos son testigos reverenciales de los hechos posteriores al despojo de la cadena de oro el cual fue victima la ciudadana M.A.Q., por cuanto e! primero de los nombrados en su deposición manifestó que el se encontraba viendo la televisión cuando a su mamá le quitaron las cadenas, y en cuanto al segundo de los nombrados en su declaración manifestó que e! fue a buscar al acusado como a siete veredas mas arriba, lo acompaño hasta su casa en la vereda 13, quien también respondió a una de las preguntas que no observo cuando la abuela fue despojada de sus prendas.

En cuanto a la declaración del funcionario W.A.M.S. quien manifestó que al acusado se le realizo una inspección persona! y no se le encontró ningún objeto, así mismo lo manifestaron los otros funcionarios policiales, J.S.R.B., y W.A.M.M. en sus declaraciones siendo estos funcionarios que aprehendieron a mi defendido por lo tanto no se les puede dar pleno valor probatorio por cuanto fueron testigos referenciales de los hechos acontecidos.

En cuanto a las declaraciones de ¡os funcionarios J.M., A.P. y Y.C.M.O. son también testigos referencia de los hechos que se le atribuyen a mí defendido.

El artículo 456 del Código Penal establece que con el animo de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya hecho uso Je violencia o amenazas... en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, la acción fue dirigida según lo manifestado por la víctima en despojarla de las cadenas de oro y fue posterior a ese arrebatón que la ciudadana victima cae al suelo y se produce las lesiones.

También cabe señalar que el objeto arrebatado no fue encontrado en poder de mi defendido ya que al momento que le hacen la inspección personal según lo dicho por los funcionarios estos no le encontraron nada por lo tanto no esta demostrado el cuerpo del delito la defensa se pregunta robo de que objeto ? . El tribunal le da plena prueba a todos los elementos probatorio promovidos por la Fiscalía de Ministerio Público, cuando el único elemento de prueba para demostrar la culpabilidad de mi defendido se encuentra la declaración de la Victima, por cuanto iodos los demás elementos probatorios promovidos son referencia les, más aun sin lograrse la recuperación de los objetos que fueron despojados sin la existencia de un avalúo prudencial, o avalúo real que demostrara de la existencia de los objetos que fueron robados o sustraídos a la víctima. así como tampoco existió cadena de custodia porque si bien a mi defendido según lo manifestado por uno de los funcionarios actuantes le practicaron un rayos X y el cual se observo un cuerpo extraño no es menos cierto que el Ministerio Público no promovió dicho examen, perdiéndose de esta manera la Cadena de Custodia en relación a! objeto robado, valorando este Tribunal de Juicio solo con el dicho de la victima y condenando a mi defendido por el delito de Robo Impropio, sin estar plenamente comprobado el cuerpo del delito.

SEGUNDO

Por todo lo antes expuesto solicito a esta Noble Corle de Apelaciones que declare con lugar el presente escrito de Apelación de Sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto del que conoció la presente causa.

Igualmente solicito a este Tribunal de Juicio N° 3 que el presente Recurso de Apelación sea acompañado de copias certificadas de las actas de juicio oral y público, y de la Publicación de la Sentencia Condenatoria (…)

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, dictó sentencia Absolutoria en los términos siguientes:

“(…) En fecha 19-11-2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Abogado A.A.E.A. luego de la prescindencia de los escabinos en fecha 14-08-2009 (f. 348); procediendo a dar formal apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano J.E.R.B..

…(Omissis)…

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19-11-2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada M.B., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.E.R.B., por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en os artículos 456 y 416 del Código Penal; siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-11-2008, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, fundamentó su acusación en los hechos siguientes:

La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano la comisión del delito referido por cuanto En el acta policial el día de la aprehensión se dejó constancia de los siguiente: ) Consta en Acta de Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PM) nO 393, Molina Wilmer, Agente (PM) 154 Rojas José, Agente (PM) 464 M.W.A. a la E.S.P J.J Osuna Rodríguez, lo siguiente: el 16 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje recibieron información vía radio para que se trasladaran a la vereda 13, parte alta del sector Los Curos, donde presuntamente tenían a un ciudadano que había robado a una señora de avanzada edad, de inmediato se trasladan al sitio y al llegar observan a un grupo de personas que tenían a un ciudadano de piel blanca, cabello castaño claro, delgado, y quien vestía una camisa de color rojo y un pantalón jean, el cual estaba sangrando a nivel del labio hacia la parte derecha, al sitio se acercó el ciudadano Cuicas Lacruz J.F., indicando que el ciudadano aprehendido le había robado dos cadenas y la tiro al piso al agredirla y le produjo lesiones

.

Por otra parte, la defensa pública representada por la Abogada B.A., señaló al Tribunal que difería de la acusación fiscal, toda vez que se apreciaba la inexistencia de una mínima actividad probatoria necesaria para acreditar la culpabilidad de su defendido. Asimismo, invocó la presunción de inocencia.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado J.E.R.B.; imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, ya se le habían impuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando que “SI”.

…(Omissis)…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Vale decir, que todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por la parte Fiscal, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

…(Omissis)…

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la Audiencia de apertura; las cuales, en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación con los delitos de: ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en os artículos 456 y 416 del Código Penal; perpetrados por el ciudadano J.E.R.B.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se a.y.v.s.e. orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  1. - Declaración del ciudadano J.E.R.B. (acusado), quien luego de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento manifestó al Tribunal lo siguiente: “Soy inocente en todo lo que se me acusa en ese momento andaba borracho, los hijos u nietos de la señora que me detuvieron me llevaran en la vereda de en frente diciendo que yo le había robado la cadena a la señora y después me llevaron a la casilla policial. Es todo”. La fiscal pregunta y se deja constancia de las respuestas me encontraba como a eso de las tres de la tarde en los Curos, nunca en la vida he visto a la señora en 30 años que tengo viviendo en los Curos, si yo consumo marihuana y si consumo alcohol pero no soy alcohólico, el día de los hechos si me golpearon los familiares de la señora y les agradezco a los funcionarios policiales que me rescataron. La defensa pregunta y se deja c.d.s.r., me encontraba en la vereda 22 donde siempre me mantengo, no conozco a la señora, vivo en la vereda diez parte alta de los Curos”.

    La presente declaración fue rendida por quien figura en calidad de acusado en el presente asunto penal; en todo caso, al declarar sin juramento le es permitido -en aras del éxito de su cuartada- deponer distinto a la verdad, como en efecto sucedió. En ese sentido, lo manifestado por el encartado de autos luce absolutamente débil y contradictorio en relación con lo depuesto por la ciudadana M.A.Q.d.l.C. (víctima).

    Es necesario destacar, y en este caso hacer amplia referencia a la condición de vulnerabilidad de la víctima M.A.Q.; se trata pues, de una anciana de ochenta y ocho (88) años de edad; siendo lógico pensar y presumir la fragilidad propia de una persona de esa edad -comparable con niño-, cuya difícil recuperación frente a traumatismos y momentos de angustia, tensión o estrés como el vivido, le produjo la descompensación apreciada por este Juzgador aún al momento de su declaración. En todo aso, lo que pretende resaltar quien aquí decide, es que, no es necesario un razonamiento mental abstracto o complejo para determinar con la ayuda de la lógica y las máximas de experiencia que desplegar sobre una anciana la acción de coaccionarla sobre el pavimento para despojarla en contra de su voluntad de algunos bienes muebles, por parte de un ciudadano de cuarenta (40) años de edad –para la época- y de notada corpulencia física, podía producirle –como efecto sucedió- las lesiones que hoy día aún le acompañan; siendo tal razonamiento el que obviamente no efectuó el acusado de autos, pues su actuación hubiese estado determinada por otras circunstancias que evidenciara el respeto por la integridad física de un ser humano y más de una anciana que por su vulnerabilidad o fragilidad, comporta una protección especial -junto a niños y adolescentes-, no sólo por lo referenciado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la obligación del Estado de respetar la dignidad humana de tales sujetos pasivos; si no que, tal protección traspasa nuestras fronteras y constituye punto de especial atención en Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 2, 22 y 25; el Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales en sus artículos 2, 7, 10 y 17; el párrafo segundo de la Proclamación sobre los Ancianos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otros.

    Siendo ello así, la declaración del acusado luce débil, frente a la deposición de una víctima quien a pesar de su avanzada edad, logró no sólo recordar la vestimenta del acusado para el momento del hecho, siendo que, de igual manera, señaló al ciudadano J.E.R.B. como la persona que la tarde del 16-02-2008, en las inmediaciones de su vivienda, la coaccionó (empujó) a los fines de despojarla en contra de su voluntad de algunos bienes muebles de su propiedad (cadenas de oro).

    Por lo tanto, la versión aportada por el acusado constituyó solo una coartada sin mínimo acervo probatorio que le diera credibilidad. Y así se decide.-

  2. - Declaración de la ciudadana M.A.Q.D.L. (víctima); quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo estaba en un kiosco en los Curos cerca de mi casa, comprando una bolsa para echar el aseo y en eso llego el señor y me pido plata y le dije yo no tengo plata y entonces cuando salí a irme a mi casa yo no sabia que se señor iba atrás de mi y en eso al llegar a la casa el señor me puso las manos detrás de mi, y me quito la cadena, entonces los muchachos salieron y lo agarraron. Es todo. LA FISCAL PREGUNTA Y SE DEJA C.D.S.R.: “tengo muchos años viviendo allí, tengo toda la vida viviendo en los Curos, si recuerdo la persona que me robo la cadena y si esta presente en la sala y lo reconozco, no yo no recupere las cadenas, yo no recuerdo si estaba tomado solo recuerdo que el me dijo que le diera plata porque acababa de salir de la cárcel, no se que hizo después que me agarro las cadenas, pero después que lo agarraron si lo reconocí y después que el me agarró y me caí el salio en carrera y no me ayudo a parar. LA DEFENSA pregunta y se deja c.d.s.r., me arrebataron dos cadenas, nadie vio cuando él me agarro las cadenas, no él no me amenazo con ningún arma solo me empujo”.

    La presente declaración fue rendida por quien figura en calidad de víctima en el presente asunto penal; se trata pues de una anciana de ochenta y ocho (88) años de edad, quien logró reconocer al acusado de autos como la persona quien la tarde del 16-02-2008, la despojó de sus cadenas de oro; valiéndose de la superioridad de la fuerza física y utilizando la violencia (empujón) como medio de comisión para obtener el éxito en la resolución criminal.

    Al efectuar el análisis en conjunto del acervo probatorio, la declaración de la víctima obtiene credibilidad, al ser confrontada con lo depuesto por los ciudadanos J.D.L. y J.F.C.L., siendo el primero de los nombrados quien se percata de lo sucedido con su abuela (víctima) mientras ésta clamaba por ayuda en la puerta de su vivienda; asimismo, el segundo, quien en veloz carrera logró interceptar al sujeto activo del hecho, siendo posteriormente entregado a los gendarmes policiales.

    Finalmente, decir más en relación con el examen de la presente testimonial sería redundar; la ciudadana M.A.Q. resultó contundente en su declaración; al respecto, adujo las circunstancias en que se produjo el hecho punible con el consecuente comportamiento desplegado por el acusado, asimismo, expresó sobre los objetos activos del hecho punible; y por último, manifestó no solo la vestimenta (camisa de color rojo) del acusado el día del hecho –lo cual coincidió con lo alegado por los funcionarios policiales-, sino que, de igual manera, logró señalar –sin dubitaciones- al acusado en sala de audiencias como la única persona responsable del hecho punible en cuestión.

    Es por ello, que la presente declaración se constituye en prueba de cargo, permitiendo acreditar a quien aquí decide, la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Leves. Y así se decide.-

  3. - Declaración del ciudadano J.D.L.R. (testigo); quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ese día llego mi mama a tocar la reja y en eso salí y estaba el señor y lo vi con las cadenas y mis sobrinos lo agarraron y en eso llego la policía. La fiscal pregunta y se deja c.d.s.r., hace dos años sucedió el hecho yo estaba viendo televisión, estaba medio oscuro, mi mamá llego a tocar la reja gritando que un señor la robo y en eso salimos y el señor ya iba subiendo como dos cuadras, llevaba una chaqueta roja, el señor se tragó las cadenas porque decía que no cargaba las cadenas, mi mama se lesionó al caer por la cabeza y en las piernas, también se lesionó el codo, yo agarré a mi mamá y agarramos un libre y nos trasladamos al hospital Sor J.I., mi mamá tocó la reja cuando llego, mi mamá indicó que si la había robado un señor y allí salimos agarrarlo. Es todo. La defensa pregunta y se deja constancia de las respuestas, “fue en la vereda 13 en la vereda de la casa, eran como las 6 a 7 de la noche y la fecha no recuerdo muy bien, yo vi a mi mamá cuando estaba tocando las rejas y él señor ya le había quitado la cadena, ella misma me manifestó lo que le estaba pasando, el sobrino Joel fue el que aviso a los órganos policiales, fue como a tres cuadras de mi casa donde ocurrió el hecho”.

    La presente declaración fue rendida por un hijo de la víctima, quien fungió como testigo de los hechos acontecidos en horas de la tarde del 16-02-2008. Al respecto, si bien es cierto que el deponente actual no logró percibir a través de sus sentidos el hecho robo, no es menos cierto, que figuró como la primera persona en auxilio de la víctima, inmediatamente luego de despojada de sus pertenencias.

    Manifestó el deponente, que su señora madre “llegó a tocar la puerta de la casa, manifestando que un señor la había robado”; por lo que al salir, logró observar al acusado –identificado en sala- quien se alejaba velozmente del sitio del hecho, siendo su sobrino de nombre J.F.C.L. quien logró su detención y posterior entrega a la autoridad policial.

    Seguidamente, se percata que la víctima presentaba lesiones en la cabeza, codo y piernas como consecuencia de la coacción sufrida en la acción desplegada por el sujeto activo, por lo que procedió a trasladarla hasta el Hospital Sor J.I.d.L.C., de este Estado Mérida.

    Conforme a lo anterior, la declaración del ciudadano J.D.L.R., permitió a quien decide, acreditar la cadena de sucesos acontecidos el día del hecho; permitiendo aportar el grado de credibilidad necesaria en la deposición de la ciudadana M.A.Q.L. (víctima); que mas allá de toda duda razonable, fungió como prueba de cargo que acreditó la culpabilidad del acusado de autos en la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Leves. Y así se decide.-

  4. - Declaración del funcionario J.G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Inspección Nro. 824, de fecha 17-02-2008, inserta al folio veintinueve (29) de la causa, manifestando lo siguiente: “Inspección Vereda 13 frente a la fachada de la casa N° 4, en la Urbanización JJ OSUNA, en paso peatonal conformada por acera de cemento rústico y a ambos lados viviendas unifamiliares, en su frente casa de color blanco y rejas de color negro.”. INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿La visibilidad por la vereda cómo era? .- buena visibilidad y con redes eléctricas y tendido eléctrico.- ¿en la vereda observó algún abasto o comercio? .- no recuerdo.- ¿Qué tipo de uso tiene el sector? .- zona urbana con constante paso peatonal y con viviendas de diferentes niveles, a la casa del frente se le observó rejas.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿en el lugar de la inspección había muchas viviendas? .- si, con regular paso de peatones había bastantes viviendas por lo que transitan muchos peatones, la función de la inspección es dejar constancia de la existencia del sitio.- ¿encontró alguna evidencia de interés criminalístico? .- no.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde éste ratifica el contenido y la firma de la inspección Nro. 824, de fecha 17-02-2008, inserta al folio veintinueve (29) de la causa; da por comprobado la existencia del sitio exacto en el que se perpetró el hecho punible; siendo: SECTOR LOS CUROS, PARTE ALTA, VEREDA 13, FRENTE LA FACHADA DE LA CASA NÚMERO 04, PARROQUIA J.J OSUNA, VÍA PÚBLICA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, resultado el lugar donde fuera interceptada la víctima por parte del encartado de autos, cuando ésta pretendía ingresar a su domicilio; procediendo mediante el uso de la fuerza física a despojarle en contra de su voluntad, de dos (02) cadenas de oro que llevaba en su cuello. Y así se decide.-

  5. - Declaración de la funcionaria Y.C.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 312, de fecha 17-02-2008, inserta al folio veintiocho (28) de la causa; manifestando lo siguiente: ”Es una muestra que fueron tomadas en fecha 17-02-2008 fueron tomadas a las 10:14am muestras de sangre, orina y raspado de dedo, y resultando negativo para la presencia de alcohol en la sangre, y en la orina positivo para metabolitos de marihuana. INTERROGÓ LA FISCAL.- y se deja constancia de las respuestas: 1-el 17-2-2008 a las 10:40 am, había presencia de metabolitos de marihuana es decir que hubo un consumo y este positivo me indico que fue de 12 horas. 2- a través de las muestras de orinas. 3- la absorción, tiene vía inhalatoria, por el sistema circulatorio, tiene un lapso de promedio de 24 horas porque la sangre se regenera. 4-la marihuana es una droga destructora del sistema nervioso central, y se vuelve enlentecido la persona no esta actuando bajo sus síntomas normales, tiene efectos alusivos. 5-ahí on podríamos establecer la fecha de rango de consumo porque se le elimina, ya se había metabolizado dura hasta 5 días en el metabolismo, en el cerebro dura 15 minutos, y comienza los 2 minutos por inhalación. 6-No produce la locura. LA DEFENSA NO HIZO PREGUNTAS: NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-“.

    La presente declaración rendida por la funcionaria Y.C.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde ésta ratifica el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 312, de fecha 17-02-2008, inserta al folio veintiocho (28) de la causa; permite acreditar que el acusado por lo menos con doce (12) horas de anterioridad en relación con la toma de la muestra; es decir, aproximadamente para el momento de comisión del hecho punible, se encontraba bajo los efectos de la sustancia estupefaciente conocida como CANNABIS SATIVA (Marihuana). Y así se decide.-

  6. - Declaración del ciudadano J.F.C.L. (testigo); quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ese día acabe de llegar del trabajo estaba en la casa sale la abuela a comprar algo, en eso llega asi quejándose como pudo se movió y me dice me robaron, que un tipo me llegó y me jaló la cadena y me tumbó y me golpeó la cabeza y salí y pregunte y lo detecté y fui a buscarlo donde lo conseguí y de ahí lo empuje y le pregunte porque robaste a mi abuela y le baje hasta la casa y le pregunte a al abuela el fue? Y mi abuela dijo que si, de ahí llego la policía se lo llevaron y nos fuimos con la abuela a llevarla al hospital. La Fiscalía pregunta y se deja constancia de las respuestas: 1- no recuerdo. 2 mi abuelita es una persona entendida. 3- si identifico. 4- si la persona que esta sentada aquí es. 5- no se pudo encontrar. 6- pues no sabría decirle, según los exámenes salió positivo. 7- si lo agarre en el sector. 8- 5 minutos. 9- lo detuve y lo lleve a donde la Abuela, y la abuela me dijo si fue el. 10- se lo entregue a la policía. 11- no recuerdo como se llaman los policías. 12- si lo había visto, el es de la zona, no se que se dedica. 13- no había tenido problemas con él. La defensa pregunta y se deja constancia de las respuestas: 1- no me recuerdo bien. 2- si puedo señalar a esa persona. 3- si la puedo reconocer. 4- en primer término fue ubicado seria como 7 veredas más arriba. 5- de momento se resistió y decía que no era. 6- me acompaño hasta la casa la vereda 3. 6- en metros no se calcular y cuadras, como 2 cuadras, no lo tengo muy bien definido, no se reconocer. 7- como 3 cuadras más o menos. 8- no observe cuando mi abuela fue despojada de las prendas. 9- nosotros, yo como tal no lo revise solo le hice las preguntas. 10- mi tío, estaba los vecinos, como la abuela estaba golpeada, ayudaron. 11- yo golpee a su defendido. 12- no puedo observar ese tipo de aspecto en él. 13- hasta que yo tengo entendido no, porque él se las había tragado. Es todo”.

    La presente declaración fue rendida por un nieto de la víctima, quien fungió como testigo de los hechos acontecidos en horas de la tarde del 16-02-2008. Al respecto, si bien es cierto que el deponente actual no logró percibir a través de sus sentidos el hecho robo, no es menos cierto, que figuró como una de las primeras personas en auxilio de la víctima -luego de ser despojada de sus pertenencias-, participando en la detención del ciudadano J.E.R.B..

    Manifestó el deponente: “Ese día acabe de llegar del trabajo, estaba en la casa, en eso salió la abuela a comprar algo, en eso llega así quejándose, como pudo se movió y me dice me robaron, que un tipo me llegó y me jaló la cadena y me tumbó y me golpeó la cabeza…”; por lo que al salir, logró observar al acusado –identificado en sala- quien se alejaba velozmente del sitio del hecho, procediendo a trasladarse en su captura, logrando su detención y posterior entrega a la autoridad policial; destacándose de su intervención, la posibilidad que otorgó a la víctima de lograr reconocer al propio autor del delito en las adyacencias del sitio del hecho.

    Seguidamente, se percató que su abuela (víctima) había sufrido lesiones como consecuencia de la conducta desplegada por el sujeto activo, por lo que procedió en compañía del ciudadano J.D.L.R. (tío) a trasladarla hasta el Hospital Sor J.I.d.L.C., de este Estado Mérida.

    Conforme a lo anterior, la declaración del ciudadano J.F.C.L., permitió a quien decide, acreditar la cadena de sucesos acontecidos el día del hecho; permitiendo aportar el grado de credibilidad necesaria en la deposición de la ciudadana M.A.Q.L. (víctima); que mas allá de toda duda razonable, fungió como prueba de cargo que acreditó la culpabilidad del acusado de autos en la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Leves. Y así se decide.-

  7. - Declaración de la funcionario W.A.M.S., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentad, manifestó lo siguiente: “Eso fue en el año 2006, la fecha exacta no puedo recordarlo, se que fue en la parte alta de los curos, tenían a un ciudadano que había robado a una señora, un señor nos dijo que el le había rebatado la cadena a su señora madre, luego lo detuvimos y fue cuando nos dirigimos a la Comandancia y comenzamos con la investigación. La Fiscal formuló preguntas al funcionario y solicito dejar constancia lo siguiente: ¿En que sector fue y diga la fecha? R-No, recuerdo la fecha, se que era en los Curos. ¿Como fue el procedimiento? R- Se que el se había tragado la cadena, porque fue lo que nos dijeron y el le avía pedido plata a la señora como no le dio le quito la cadena. ¿Recuerda los nombres de los funcionarios que lo acompañaron? R- No, se como se llaman los otros compañeros, porque luego de que me votaran volví a la policía, no recuerdo muy bien el hecho porque paso mucho tiempo, no recuerdo la victima, recuerdo que el señor le avía hecho una marca al momento que le arrebato la cadena, no recuerdo el nombre del hijo de la señora, porque el fue quien nos narró los hechos. ¿En que condiciones estaba el ciudadano? R- El estaba tomado no se si había consumido, el ciudadano estaba golpeado por las personas que lo detienen en el momento, él recibió atención médica. La defensa ¿Al ciudadano le practicaron una inspección? R- Si, no se le consiguió nada. ¿Las condiciones físicas del imputado como estaba? R- Estaba golpeado y botando sangre por la boca”.

    La presente declaración fue rendida por un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida; encargado de la formal detención del encartado de autos; en todo caso, el testimonio de los tres (03) gendarmes aprehensores resultaron contestes en el sentido siguiente:

  8. - En relación con el sitio de la aprehensión: los funcionarios manifestaron de manera conteste, que el acusado les fue entregado por personas de la comunidad que participaron en su detención, específicamente en la Urbanización Los Curos del Estado Mérida.

  9. - Asimismo, que el ciudadano J.E.R.B. fue detenido por ser –en criterio de las personas de la comunidad que participaron en su aprehensión- autor de un hecho Robo, al haber despojado de dos (02) cadenas de oro a la víctima M.A.L. por medio del uso de la fuerza; siendo dichos objetos muebles, según manifestaron las referidas personas –entre ellos Cuicas Lacruz- tragados por el acusado en cuestión.

  10. - Que entre las personas que participaron en la detención del acusado, se encontraba el nieto de la víctima, quien ilustró a los funcionarios policiales sobre lo acontecido, siendo que, posterior a ello, compareció al sitio de la aprehensión la ciudadana M.A.L., quien sindicó al acusado como el autor del delito de Robo, produciéndole de igual manera, lesiones cuyas secuelas físicas y psicológicas –según la apreciación de este Juzgador- resultaron visiblemente detalladas al momento de su declaración.

  11. - Declaración del funcionario A.A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de los reconocimientos médicos legales Nros. 9700154-452 y 9700154-453, de fecha 17-02-2008, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa; manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, la cual es mía, de las Inspecciones médico legales Nros. 9700154- 452 y 9700154- 453, que cursa a los folios 25 y 26 sus respectivos vueltos. En fecha 17-02-08, se le hizo la experticia a un ciudadano de sexo masculino, de 42 años de edad, tenía un edema occipital contusional, en el cuero cabelludo, región parietal izquierda, tenia contusiones en la espalda, en el tórax y en ambas piernas, le di un lapso de curación de 7 días, salvo complicaciones segundarias. Se hizo también el día 17-02-08, una experticia médica a una ciudadana, de sexo masculino, de 86 años de edad, presento un edema occipital contusional, en el cuero cabelludo, región occipital izquierda, dijo tener un dolor en la parte de la cadera, le di un lapso de curación de 7 días, salvo complicaciones segundaria. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Fiscal Abg. M.B. y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.- La señora que se le hizo la experticia médica dijo llamarse de M.L.Q.M.A., de 86 años, no portaba cédula y dijo llamarse así. 2.-Ella tenía un edema occipital contusional, en el cuero cabelludo, región occipital izquierda y dijo tener un dolor en la parte de la cadera, 3.- Esa contusión en el cuero cabelludo, yo la vi el día 17-02-08, y ella dijo que fue el día 16 en horas de la tarde del día anterior. 4.- Ella dijo que un señor de sexo masculino le había quitado una cadena. 5.- El tiempo de curación fue de siete días. 6.- La otra persona que le hice la valoración médica no recuerdo el nombre, de sexo masculino, están descritas las lesiones en diferentes partes del cuerpo, le doy también siete días de recuperación. 7.- Eso fue un día después, es decir el día 17-02-2008, según lo que el manifestó, que el no recordar que porque se había tragado una cadena, este tenia 42 años, de sexo masculino. 8.- Son lesiones de naturaleza contusa, donde el manifestó que varios vecinos lo habían golpeado. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Abg. B.A., y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.- A la víctima lo que tenia un Chichón, de manera coloquial, es una inflamación en el cuero cabelludo, nosotros le colocamos n edema occipital contusional, en el cuero cabelludo, región occipital izquierda. 2.- Ella manifestó dolor en parte de la cadera, yo describí las lesiones en la experticia. Es todo”.

    La presente declaración rendida por el funcionario A.A.P.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde ésta ratifica el contenido y la firma de firma de los Reconocimientos Médicos Legales Nros. 9700154-452 y 9700154-453, de fecha 17-02-2008, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa; permitiendo acreditar en relación con el encartado de autos la existencia de las lesiones (contusas, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días, salvo complicaciones secundarias) sufridas como consecuencia de la aprehensión practicada por miembros de la comunidad –entre ellos el ciudadano Cuicas Lacruz- previo a efectuar la entrega a los gendarmes policiales, tal y como se desprende de las declaraciones de éstos últimos.

    Asimismo, en relación con la víctima, se logró demostrar la existencia de las lesiones (edema postcontusional localizado en cuero cabelludo y fuerte dolor en la cadera, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días salvo complicaciones secundarias), causadas por el acusado de autos al momento de constreñirla para despojarla de su bien mueble (cadenas de oro); por lo tanto, la declaración actual, permite –sin duda alguna- acreditar el cuerpo del delito de Lesiones, cuya culpabilidad del ciudadano J.E.R.B. en su comisión, fuera probada con la posterior declaración de la ciudadana M.A.L.. Y así se decide.-

  12. - Declaración del funcionario J.S.R.B., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentad, manifestó lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje, con el funcionario Wilmer, recibimos una llamada de la patrulla N° 13, donde nos informaban que está agrediendo a un ciudadano, por delito de robo a una señora de 85 años, de la tercera edad. Estando en el sitio un sobrino de la señora no los hace entrega del ciudadano, este se encontraba golpeado, lo trasladamos a la medicatura de los Curos. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.-Eso fue el día16-02-2008, 2.- Me lo entregaron como a las 6:30 de la tarde, lo entrego un sobrino de la señora. 3.- En el momento no se le incauto nada, porque los familiares dijeron que se había tragado la cadena. 4.- No vimos a la señora, porque se la habían llevado al ambulatorio. 5.- Eso fue en la parte alta de los Curos, calle 04, vereda 13. 5.- Un sobrino nos dijo que el señor le había arrebatado la cadena. 6.- Si este quedo detenido. (Lo señalo en la sala de audiencias). La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Integramos la comisión tres funcionarios. 2.- Recibimos una llamada telefónica, que estaban agrediendo a un ciudadano, por la calle 04, Vereda 13, de los Curos. 3.- Habían varias personas, como diez. 4.- Si este ciudadano estaba sangrando por los labios. 5.- Usted vio lesionada a la señora? R: No la vi, porque la habían llevado al ambulatorio. 6.- Estaba detenido por unos familiares de la señora. 7.- Se le hizo la revisión personal, no se le encontró nada en la vestimenta. Se llevo y se le hizo una placa. 8.- Este tenía una camisa roja, este ciudadano ese día. 9.- Se llevo a este ciudadano al ambulatorio y se le presto servicio médico. 10.- Estaba detenido por unos familiares de la señora. Es todo”. El tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Lo estaban linchando, por este le había arrebatado una cadena a una señora. No tuve comunicación con esta señora. Es todo”.

    La presente declaración fue rendida por un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida; encargado de la formal detención del encartado de autos; en todo caso, el testimonio de los tres (03) gendarmes aprehensores resultaron contestes en el sentido siguiente:

  13. - En relación con el sitio de la aprehensión: los funcionarios manifestaron de manera conteste, que el acusado les fue entregado por personas de la comunidad que participaron en su detención, específicamente por la calle 4, vereda 13 de la Urbanización Los Curos del Estado Mérida, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, del día 16-02-2008.

  14. - Asimismo, que el ciudadano J.E.R.B. fue detenido por ser –en criterio de las personas de la comunidad que participaron en su aprehensión- autor de un hecho Robo, al haber despojado de dos (02) cadenas de oro a la víctima M.A.L. por medio del uso de la fuerza; siendo dichos objetos muebles, según manifestaron las referidas personas –entre ellos Cuicas Lacruz- tragados por el acusado en cuestión, quien vestía para el momento una camisa de color rojo, tal y como de igual manera la refiriera la víctima en su declaración.

  15. - Que entre las personas que participaron en la detención del acusado, se encontraba un sobrino de la víctima, quien ilustró a los funcionarios policiales sobre lo acontecido, siendo que, posterior a ello, compareció al sitio de la aprehensión la ciudadana M.A.L., quien sindicó al acusado como el autor del delito de Robo, produciéndole de igual manera, lesiones cuyas secuelas físicas y psicológicas –según la apreciación de este Juzgador- resultaron visiblemente detalladas al momento de su declaración; vale recordar que se trata de una persona de ochenta y ocho (88) años de edad.

  16. - Declaración de la funcionario W.A.M.M., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “ Eso fue como hace dos años, estábamos en labores de patrullaje, recibidos via radio, de la central, donde nos informan, que un grupo de personas tenían a un ciudadano golpeando. Al llegar al sitio no manifestaron, que este ciudadano le había arrancado unas cadenas a una señora, luego se nos acercaron unos ciudadanos y nos informaron que este ciudadano le había arrancado una cadena a su madre y que se las había tragado. Se le hizo la detención temporalmente. Posteriormente en el hospital, se hablo con el médico de guardia y se le hizo una placa, el médico nos manifestó que en su cuerpo había un cuerpo extraño. Se informo a la Fiscalía de lo sucedido y el ciudadano lo remitimos al CICPC. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público no realizó preguntas. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Los Curos tiene una asociación vecinal, que tienen un sistema de radio. 2.-Recibimos la información de la radio de la policía. 3.- Nos informaron que estaban agrediendo a un ciudadano. 4.- Habían muchas personas, como de 9 a 10 personas, todos vecinos de la comunidad, lo tenían rodeados cuatro a cinco personas. Cuando llegamos la gente se separo. El hijo de la señora fue que nos manifestó que este ciudadano le había arrebatado la cadena. 5.- Este señor estaba ebrio y ensangrentado. Pudieron observa a la señora: R Si pude ver a la victima, presentaba un golpe en el codo y en la cadera, era una señora mayor. 6.- Éramos tres, dos y mi persona. 7.- Quien le hizo la inspección persona? El agente S.R. fue el que hizo la inspección personal. 8.- Le encontraron alguna evidencia en su ropa? R: No se le encontró nada. 9.- Eran como las seis y seis y media de la noche. 10.- Donde llevaron a ciudadano a prestar asistencia médica? R: Nosotros le prestamos asistencia médica, lo llevamos ambulatorio no lo quisieron atender y luego lo llevamos al HULA”.

    La presente declaración fue rendida por un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida; encargado de la formal detención del encartado de autos; en todo caso, el testimonio de los tres (03) gendarmes aprehensores resultaron contestes en el sentido siguiente:

  17. - En relación con el sitio de la aprehensión: los funcionarios manifestaron de manera conteste, que el acusado les fue entregado por personas de la comunidad que participaron en su detención, específicamente por la calle 4, vereda 13 de la Urbanización Los Curos del Estado Mérida, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, del día 16-02-2008.

  18. - Asimismo, que el ciudadano J.E.R.B. fue detenido por ser –en criterio de las personas de la comunidad que participaron en su aprehensión- autor de un hecho Robo, al haber despojado de dos (02) cadenas de oro a la víctima M.A.L. por medio del uso de la fuerza; siendo dichos objetos muebles, según manifestaron las referidas personas –entre ellos Cuicas Lacruz- tragados por el acusado en cuestión, quien vestía para el momento una camisa de color rojo, tal y como de igual manera la refiriera la víctima en su declaración.

  19. - Que entre las personas que participaron en la detención del acusado, se encontraba un sobrino de la víctima, quien ilustró a los funcionarios policiales sobre lo acontecido, siendo que, posterior a ello, compareció al sitio de la aprehensión la ciudadana M.A.L., quien sindicó al acusado como el autor del delito de Robo, produciéndole de igual manera, lesiones cuyas secuelas físicas y psicológicas –según la apreciación de este Juzgador- resultaron visiblemente detalladas al momento de su declaración; vale recordar que se trata de una persona de ochenta y ocho (88) años de edad.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (MOTIVACIÓN EN CONJUNTO)

    Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-2000)

    En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se logró la reconstrucción histórica de los hechos objeto del contradictorio; quedando demostrado lo siguiente:

    En fecha 16-02-2008, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00pm), la ciudadana M.A.Q.d.L., sale de su residencia ubicada en la Urbanización Los Curos de esta ciudad de Mérida (vereda 13, casa Nro. 04, Parroquia J.J Osuna, Mérida, Estado Mérida); desplazándose por la vereda 13 de dicho sector rumbo a una “bodega” cercana para efectuar la compra de unas bolsas plásticas para la basura.

    Seguidamente, la víctima M.A.Q. al salir del establecimiento comercial, es abordada por el ciudadano J.E.R.B., quien le exige le entregue alguna cantidad de dinero, obteniendo una respuesta negativa por parte de la mencionada ciudadana de la tercera edad, decidiendo ésta continuar su marcha.

    Así las cosas, mientras la víctima retornaba a su inmueble era perseguida por el acusado de autos, quien de manera premeditaba planificaba coaccionarla para despojarla de alguna de sus pertenencias; siendo así, el ciudadano J.E.R.B. se tornó violento y en efecto como consecuencia de la coacción logró tumbar a la víctima sobre el –sin importarle que se trataba de una persona de la tercera edad- para luego robarle sus dos (02) cadenas de oro que llevaba colgadas sobre su cuello, emprendiendo veloz huída.

    Como consecuencia de lo anterior, la ciudadana M.A. previamente lesionada, llega hasta su inmueble donde es recibida tanto por su nieto J.F.C.L., como por su hijo P.D.L.R. a quienes le manifestó lo sucedido, saliendo el primero de los nombrados en busca del autor, logrando su detención a pocos minutos de sucedido el hecho y cerca del sitio de consumación; donde una vez reconocido por la víctima como el autor del delito de Robo y como la persona que al apoderarse de sus pertenencias le ocasionó lesiones que ameritaron asistencia médica, fue posteriormente entregado a la autoridad policial que se apersonó en el sitio. Vale destacar como hecho curioso, que luego de la revisión personal del acusado de autos por parte de los funcionarios policiales conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue posible incautarle algún elemento de interés criminalístico; no obstante, en todo momento el ciudadano J.F.C.L. encargado de la detención del acusado, manifestó que éste se las había “tragado” y por ello la imposibilidad de obtener dichos objetos; asimismo, el funcionario policial W.A.M.M. quien trasladó al acusado hasta un centro asistencial por presentar algunas lesiones en su rostro, expresó lo siguiente: “…Posteriormente en el hospital, se habló con el médico de guardia y se le hizo una placa, el médico nos manifestó que en su cuerpo había un cuerpo extraño…”; sin embargo, tales evaluaciones médicas, de comprobarse su existencia, no fueron promovidas como prueba por parte de la representación del Ministerio Público.

    Ahora bien, en relación con las declaraciones de los expertos que acreditaron el cuerpo del delito de Robo y Lesiones, las cuales, al ser adminiculadas con el restante material probatorio permitió obtener más allá de toda duda razonable la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado de autos; se observa lo siguiente:

  20. - Con la declaración del funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al ratificar el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 824, de fecha 17-02-2008, inserta al folio veintinueve (29) de la causa, quedó demostrado la existencia del sitio exacto en el que se perpetró el hecho punible (SECTOR LOS CUROS, PARTE ALTA, VEREDA 13, FRENTE A LA FACHADA DE LA CASA NRO. 04, PARROQUIA J.J. OSUNA, VÍA PÚBLICA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA); es decir, en el que fuera abordada la ciudadana M.A.Q.L. (víctima) por el acusado de autos, procediendo a la requisición forzosa y violenta de sus pertenencias.

  21. - Con la declaración del funcionario A.A.P.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al ratificar el contenido y la firma donde ésta ratifica el contenido y la firma de firma de los Reconocimientos Médicos Legales Nros. 9700154-452 y 9700154-453, de fecha 17-02-2008, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa; permitió acreditar en relación con la víctima, la existencia de las lesiones (edema postcontusional localizado en cuero cabelludo y fuerte dolor en la cadera, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días salvo complicaciones secundarias), causadas por el acusado de autos al momento de constreñirla para despojarla de su bien mueble (cadenas de oro); por lo tanto, la declaración actual, permite –sin duda alguna- acreditar el cuerpo del delito de Lesiones, cuya culpabilidad del ciudadano J.E.R.B. en su comisión, fuera probada con la posterior declaración de la ciudadana M.A.L.. Y así se decide.-

  22. - Con la declaración rendida por la funcionaria Y.C.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 312, de fecha 17-02-2008, inserta al folio veintiocho (28) de la causa; permitió acreditar que el acusado por lo menos con doce (12) horas de anterioridad en relación con la toma de la muestra; es decir, aproximadamente para el momento de comisión del hecho punible, se encontraba bajo los efectos de la sustancia estupefaciente conocida como CANNABIS SATIVA (Marihuana). Y así se decide.-

    Conforme a todo lo anterior, al adminicular los ut supra citados resultados arrojados por las experticias practicadas, que acreditaron el cuerpo del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, con las declaraciones de la víctima M.A.Q.L. así como las deposiciones de los testigos P.D.L.R. y J.F.C.L., se logró establecer –más allá de toda duda razonable-, la culpabilidad del ciudadano J.E.R.B., en la comisión de los referidos tipos penales. Y así se decide.-

    Se debe precisar, que el Ministerio Fiscal pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado J.E.R.B., quien por medio del uso de la superioridad de la fuerza, constriñó a la ciudadana M.A.Q.L. en el acto de apoderarse de las pertenencias de la referida víctima, haciendo uso de la violencia para llevarse los objetos sustraídos (cadenas de oro) y así procurar la impunidad; configurándose tal decisión en una conducta dolosa que lo obliga a responder penalmente.

    Resulta necesario destacar, y en este caso hacer amplia referencia a la condición de vulnerabilidad de la víctima M.A.Q.; se trata pues, de una anciana de ochenta y ocho (88) años de edad; siendo lógico pensar y presumir la fragilidad propia de una persona de esa edad -comparable con un niño-, cuya difícil recuperación frente a traumatismos y momentos de angustia, tensión o estrés como el vivido, le produjo la descompensación apreciada por este Juzgador aún al momento de su declaración. En todo aso, lo que pretende resaltar quien aquí decide, es que, no es necesario un razonamiento mental abstracto o complejo para determinar con la ayuda de la lógica y las máximas de experiencia que desplegar sobre una anciana la acción de coaccionarla sobre el pavimento para despojarla en contra de su voluntad de algunos bienes muebles, por parte de un ciudadano de cuarenta (40) años de edad –para la época- y de notada corpulencia física, podía producirle –como efecto sucedió- las lesiones que hoy día aún le acompañan; siendo tal razonamiento el que obviamente no efectuó el acusado de autos, pues su actuación hubiese estado determinada por otras circunstancias que evidenciara el respeto por la integridad física de un ser humano y más de una anciana que por su vulnerabilidad o fragilidad, comporta una protección especial -junto a niños y adolescentes-, no sólo por lo referenciado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la obligación del Estado de respetar la dignidad humana de tales sujetos pasivos; siendo que, de igual manera, tal protección traspasa nuestras fronteras y constituye punto de especial atención en Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 2, 22 y 25; el Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales en sus artículos 2, 7, 10 y 17; el párrafo segundo de la Proclamación sobre los Ancianos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otros.

    El Ministerio Público con su actividad probatoria, fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en los tipos penales previstos en el Código Penal vigente (ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES), siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se logró determinar la existencia de una conducta voluntaria, por cuanto el sujeto activo de manera intencional coaccionó a la víctima utilizando como medio de comisión la violencia a la luz de la notable y evidente superioridad física, con la intención de apoderarse de sus pertenencias y procurar el éxito en la resolución criminal; no obstante, el acusado no contaba con la rápida intervención del nieto de la agraviada (Joel F.C.L.), quien practicó su detención cerca del lugar del hecho, a poco de haber de ocurrido y con la confianza que le aportó la abuela luego de haber señalado al ciudadano J.E.R.B. como el autor del hecho punible.

    Habiéndose determinado la existencia de la acción, se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es, en el presente caso, los previstos y sancionados en los artículos 456 y 416, que necesariamente para su consumación requiere que el agente haya obrado con dolo al ejecutar la acción (requisición forzosa) para apoderarse de la pertenencia de otro.

    Resulta pertinente citar los tipos penales involucrados en la acción del sujeto activo, por lo tanto, en lo que respecta a los tipos delictivos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, se encuentran claramente establecidos en los artículos 456 y 416 del Código Penal vigente; que rezan textualmente lo siguiente:

    Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito…

    .

    Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

    .

    Conforme a lo anterior, quien decide establecerá paso a paso la configuración de los requisitos exigidos por los tipos penales para su consumación; en un primer orden tenemos –en relación con el delito de Robo-, el constreñimiento de la víctima por medio del uso de la violencia; con respecto a ello, recordemos: la víctima es abordada por una (01) persona, de sexo masculino, de cuarenta (40) años de edad, contextura normal, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, en las adyacencias de su inmueble ubicado en la vereda 13, del sector Los Curos de este Estado Mérida; por el contrario, al referirnos a la víctima, debe notarse que se trata de la ciudadana M.A.Q., de estatura baja y contextura delgada y frágil, de ochenta y ocho (88) años de edad; siendo ello así, lo que intenta ilustrar quien decide es la marcada y evidente superioridad de diferentes factores (sexo-física-sorpresa) aprovechada por el acusado de autos para procurarse el éxito en la resolución criminal, no resulta difícil aducir que, bajo el escenario anterior, tal desequilibrio –aunado al ejercicio de la fuerza física- causó el fundamental efecto intimidante para la configuración de la violencia exigida en el tipo; en todo caso, la víctima no tuvo opción de elegir que hacer, por el contrario, fue constreñida, obligada, coaccionada mediante un ataque premeditado, violento y sorpresivo a ser despojada de sus cadenas de oro, que tal y como lo afirmó en la sala de audiencias, llevaban consigo –además del costo material- un gran valor sentimental.

    Como corolario, el acusado en un primer momento abordó a la víctima solicitándole cierta cantidad de dinero, ante la negativa de ésta, procedió a perseguirla valiéndose de la sorpresa y la superioridad antes señalada, logrando someterla y empujarla sobre el pavimento para despojarle de las dos (02) cadenas de oro que llevaba sobre su cuello. Dicho así, resulta evidente que tal situación amenazante y violenta por demás, surtió el efecto esperado, es decir, el apoderamiento de las cosas muebles de la víctima; en pocas palabras, produjo en el ánimo la impresión deseada.

    Seguidamente, quien decide se permite afirmar que el constreñimiento consistente en la utilización de la fuerza física, fue ejecutado en contra de la persona del tenedor, procediendo a su neutralización y logrando el apoderamiento.

    Al referirnos a la violencia (psíquica-física), a los efectos del análisis del tipo penal, debemos verificar que esta sea en el acto del apoderamiento, siendo así, recordemos lo siguiente: La víctima es interceptada, luego, sometida y empujada al pavimento procedimiento el acusado a la requisición forzosa de sus pertenencias por medio del efecto de la coacción violenta, que permitió despojar a la ciudadana M.A.Q., de ochenta y ocho (88) años de edad, de las dos (02) cadenas de oro que llevaba sobre su cuello. Siendo así, se produjo simultáneamente la requisición violenta y el apoderamiento, con la intervención violenta y sorpresiva para llevarse el objeto sustraído y poder así, procurarse la impunidad; lo que permite afirmar que tanto el apoderamiento como la violencia se realizaron en el mismo contexto, existiendo la conexión subjetiva y objetiva del segundo –violencia- con el primero –apoderamiento- tal y como escribe Fontán Balestra. Tratado. Pag. 499 y 500. año 1999. “…en el robo impropio, la violencia debe constituir unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente…”; tanto así, como la intervención violenta desplegada por el sujeto activo del delito, trajo como consecuencia la afectación física de la víctima, quien sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, que encuadran perfectamente en el tipo penal tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente (Lesione Leves).

    En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente demostrado que la conducta típica y antijurídica desplegada por el acusado J.E.R.B., encuadra perfectamente en los supuestos de hecho de las normas jurídicas anteriormente señaladas.

    Del contenido del artículo 61 del Código Penal, se establece el fundamento legal de la culpabilidad al considerar al dolo como la regla general de realización todo hecho punible, al disponer que:

    Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

    (negrillas y subrayado del Tribunal)

    Por lo tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso como los delitos culposos, siendo que el DOLO consiste en la conciencia o previsión de la ocurrencia de un hecho descrito en la ley como punible y la voluntariedad de cometerlo, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de dolo.

    Debe concluirse, que en el presente caso se ha podido precisar la identidad de la persona que constriñó a la víctima para la entrega de sus cosas muebles, haciendo uso de la violencia en contra de la humanidad de una persona de ochenta y ocho (88) años de edad, para llevarse el objeto sustraído y procurarse así la impunidad, ocasionándole de igual manera lesiones que ameritaron asistencia médica; asimismo, en la forma que fueron acreditadas las circunstancias que rodearon la situación fáctica, el acusado tenía dominio del hecho, quien mas bien decidió optar por desplegar una conducta totalmente contraria al ordenamiento jurídico penal; incurriendo así en la comisión de los tipos penales antes referidos.

    En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa y la relación de causalidad que requiere los tipos penales en la presente causa, debido a que en el juicio quedó probado que el acusado J.E.R.B. es imputable, capaz de ser objeto de una sanción penal por el hecho punible que se le atribuye, ya que podía discernir entre el bien y el mal, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Robo Impropio y Lesiones Leves, siendo estas las mismas calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público.

    Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto hacer uso de la violencia en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro sin el consentimiento de éste, ocasionándole de igual manera lesiones que ameritaron asistencia médica, constituye una acción dolosa contraria a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho legítimo a la propiedad y a la integridad fisica, pues los ciudadanos tienen el derecho a que el Estado les proteja o garantice sus bienes y en el caso de que alguna persona ocasione intencionalmente la configuración de la conducta típica, a que ésta sea castigada con todo el peso de la Ley mediante la imposición de una sanción penal.

    En relación a la culpabilidad del ciudadano J.E.R.B. en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que determinadas pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el presente fallo, las cuales fueron observadas una a una por quien aquí decide durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Intencionales Leves; en consecuencia, también ha sido probado por el Ministerio Público el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

    El cúmulo probatorio presentado por el Representante Fiscal, fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia” que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.

    Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que acreditaron mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, presentados por la Fiscalía, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra el acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éste en la materialización del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar o a otra persona distinta.

    Conforme a la precedente motivación, la sentencia a dictar era necesariamente CONDENATORIA. Y así se decide.-

    Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

    …el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

    El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente a los tipos penales cuya existencia logró demostrar más allá de toda duda en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpables el acusado, corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

    PENALIDAD

    El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, contempla una pena comprendida de: seis (06) a doce (12) años de prisión; para lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, se procede a estimar la pena en su término medio, el cual es de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por otro lado, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena de: TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO; siendo su término medio de: CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.

    Ahora bien, al efectuar el cómputo de la pena, en relación con la concurrencia de tipos penales conforme lo prevé el artículo 89 del Código Penal vigente; se obtiene en definitiva la pena de: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN,

    Conforme a lo anterior, tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem; por cuanto no se evidencia de las presentes actuaciones que el ya tantas veces mencionado acusado tenga antecedente penal alguno, lo que demuestra una buena conducta predelictual; es por ello, que se procede a rebajar de la pena UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN.

    En definitiva, la pena que deberá cumplir el acusado J.E.R.B., por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en os artículos 456 y 416 del Código Penal, es de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado J.E.R.B., anteriormente identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en os artículos 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.Q.L.. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se le impone al acusado la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, establecida en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto el condenado se encuentra privado de su libertad, se ordena mantener la misma por ser la pena impuesta superior a los cinco (05) años, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de pena. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E..

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido el contenido del escrito presentado por la Defensa, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

    El recurrente como sustento de la primera denuncia del recurso de apelación incoado, manifiesta que existe Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

    (…) El Tribunal valoro la declaración de la victima al señalar se trata de una anciana de ochenta y ocho (88 años de edad), quien logro reconocer al mi defendido como la persona que la despojó de sus cadenas de oro. y que utilizo la violencia (empujón ) como medio de comisión del delito, cabe señalar que la acción fue dirigida según lo aportado por la victima a despojarla de las cadenas de oro y fue posterior a ese hecho cuando la victima cae al piso y se produce las lesiones que fueron valoradas por el médico quien manifestó en la audiencia oral que la victima manifestó en la practica de la experticia que un señor le atranco la cadena y se cayo.

    Por otra parte e! tribunal valoro como plena prueba las declaraciones de los ciudadanos: J.D.L.R. (hijo de la victima). J.F.C. (nielo de la Victima) cuando estos son testigos reverenciales de los hechos posteriores al despojo de la cadena de oro el cual fue victima la ciudadana M.A.Q., por cuanto e! primero de los nombrados en su deposición manifestó que el se encontraba viendo la televisión cuando a su mamá le quitaron las cadenas, y en cuanto al segundo de los nombrados en su declaración manifestó que e! fue a buscar al acusado como a siete veredas mas arriba, lo acompaño hasta su casa en la vereda 13, quien también respondió a una de las preguntas que no observo cuando la abuela fue despojada de sus prendas.

    En cuanto a la declaración del funcionario W.A.M.S. quien manifestó que al acusado se le realizo una inspección persona! y no se le encontró ningún objeto, así mismo lo manifestaron los otros funcionarios policiales, J.S.R.B., y W.A.M.M. en sus declaraciones siendo estos funcionarios que aprehendieron a mi defendido por lo tanto no se les puede dar pleno valor probatorio por cuanto fueron testigos referenciales de los hechos acontecidos.

    En cuanto a las declaraciones de ¡os funcionarios J.M., A.P. y Y.C.M.O. son también testigos referencia de los hechos que se le atribuyen a mí defendido.

    El artículo 456 del Código Penal establece que con el animo de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya hecho uso Je violencia o amenazas... en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, la acción fue dirigida según lo manifestado por la víctima en despojarla de las cadenas de oro y fue posterior a ese arrebatón que la ciudadana victima cae al suelo y se produce las lesiones.

    También cabe señalar que el objeto arrebatado no fue encontrado en poder de mi defendido ya que al momento que le hacen la inspección personal según lo dicho por los funcionarios estos no le encontraron nada por lo tanto no esta demostrado el cuerpo del delito la defensa se pregunta robo de que objeto ? . El tribunal le da plena prueba a todos los elementos probatorio promovidos por la Fiscalía de Ministerio Público, cuando el único elemento de prueba para demostrar la culpabilidad de mi defendido se encuentra la declaración de la Victima, por cuanto iodos los demás elementos probatorios promovidos son referencia les, más aun sin lograrse la recuperación de los objetos que fueron despojados sin la existencia de un avalúo prudencial, o avalúo real que demostrara de la existencia de los objetos que fueron robados o sustraídos a la víctima. así como tampoco existió cadena de custodia porque si bien a mi defendido según lo manifestado por uno de los funcionarios actuantes le practicaron un rayos X y el cual se observo un cuerpo extraño no es menos cierto que el Ministerio Público no promovió dicho examen, perdiéndose de esta manera la Cadena de Custodia en relación a! objeto robado, valorando este Tribunal de Juicio solo con el dicho de la victima y condenando a mi defendido por el delito de Robo Impropio, sin estar plenamente comprobado el cuerpo del delito (…)

    .

    Como punto previo, este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar que la valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio forma parte de los hechos debatidos en el juicio, lo cual no puede entrar a conocer este Órgano Revisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario vulneraría el principio de inmediación.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-06-05, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:

    ..Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...

    .

    Observa esta alzada de la decisión recurrida, que la juez A-quo de manera razonada y lógica, basados en los fundamentos de derecho y las razones de hecho que fueron debatidas de manera armónica, aplicando el sistema de la sana crítica todos los elementos probatorios evacuados y probados en el Juicio Oral y Público, realiza una excelente motivación de la decisión aquí recurrida, no incurriendo en contradicción ni en ilogicidad manifiesta en su motivación.

    Ahora bien para mayor abundamiento, esta alzada estima conveniente hacer un análisis del modo y la manera de valoración de los elementos de convicción en los que se fundamentó el juez A-quo, para dictar su decisión condenatoria en contra del aquí encausado pues, nos corresponde a las C.d.A. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    Así las cosas, observa este tribunal colegiado de la revisión del recurrida en relación a los testimoniales de los testigos y la victima presentadas en el debate del Juicio oral y público, en relación a los hechos ocurridos en fecha 16 de Febrero de 2008, se desprende de la valoración realizada por la juez a-quo lo siguiente

    “… Siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00pm), la ciudadana M.A.Q.d.L.C., sale de su residencia ubicada en la Urbanización Los Curos de esta ciudad de Mérida (vereda 13, casa Nro. 04, Parroquia J.J Osuna, Mérida, Estado Mérida); desplazándose por la vereda 13 de dicho sector rumbo a una “bodega” cercana para efectuar la compra de unas bolsas plásticas para la basura. Seguidamente, la víctima M.A.Q. al salir del establecimiento comercial, es abordada por el ciudadano J.E.R.B., quien le exige le entregue alguna cantidad de dinero, obteniendo una respuesta negativa por parte de la mencionada ciudadana de la tercera edad, decidiendo ésta continuar su marcha. Así las cosas, mientras la víctima retornaba a su inmueble era perseguida por el acusado de autos, quien de manera premeditaba planificaba coaccionarla para despojarla de alguna de sus pertenencias; siendo así, el ciudadano J.E.R.B. se tornó violento y en efecto como consecuencia de la coacción logró tumbar a la víctima sobre el –sin importarle que se trataba de una persona de la tercera edad- para luego robarle sus dos (02) cadenas de oro que llevaba colgadas sobre su cuello, emprendiendo veloz huída. Como consecuencia de lo anterior, la ciudadana M.A. previamente lesionada, llega hasta su inmueble donde es recibida tanto por su nieto J.F.C.L., como por su hijo P.D.L.R. a quienes le manifestó lo sucedido, saliendo el primero de los nombrados en busca del autor, logrando su detención a pocos minutos de sucedido el hecho y cerca del sitio de consumación; donde una vez reconocido por la víctima como el autor del delito de Robo y como la persona que al apoderarse de sus pertenencias le ocasionó lesiones que ameritaron asistencia médica, fue posteriormente entregado a la autoridad policial que se apersonó en el sitio. Vale destacar como hecho curioso, que luego de la revisión personal del acusado de autos por parte de los funcionarios policiales conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue posible incautarle algún elemento de interés criminalístico; no obstante, en todo momento el ciudadano J.F.C.L. encargado de la detención del acusado, manifestó que éste se las había “tragado” y por ello la imposibilidad de obtener dichos objetos; asimismo, el funcionario policial W.A.M.M. quien trasladó al acusado hasta un centro asistencial por presentar algunas lesiones en su rostro, expresó lo siguiente: “…Posteriormente en el hospital, se habló con el médico de guardia y se le hizo una placa, el médico nos manifestó que en su cuerpo había un cuerpo extraño…”; sin embargo, tales evaluaciones médicas, de comprobarse su existencia, no fueron promovidas como prueba por parte de la representación del Ministerio Público...”

    Todo esto emerge según se observa la recurrida de la testimonial de los ciudadanos: M.A.Q.d.l., J.D.L.R., J.F.C.L., Funcionario W.A.M.S., Funcionario J.S.R.B., Funcionario W.A.M.M..

    En primer lugar; por lo dicho por la victima quien manifestó en su declaración la cual cursa inserta en el folio 363 de la Segunda Pieza del expediente principal Nº LP01-P-2008-000846, como ocurrieron los hechos citamos:

    …Yo estaba en un kiosco en los curos cerca de mi casa, comprando una bolsa para echar el aseo y en eso llego el señor y me pidió plata y le dije yo no tengo plata y entonces cuando salí a irme a mi casa yo no sabia que ese señor iba atrás de mi y en eso al llegar a la casa el señor me puso las manos detrás de mi y me quito la cadena, entonces los muchachos salieron y lo agarraron. Es todo…

    ,

    En segundo lugar; la testimonial del ciudadano J.D.L.R., quien manifestó:

    … Ese día llego mi mama a tocar la reja y en eso salí y estaba el señor y lo vi con las cadenas y mi sobrinos lo agarraron y en eso llego la policía…

    ,

    En tercer lugar; la testimonial del ciudadano J.F.C.L., quien manifestó:

    …Ese día acabe de llegar del trabajo estaba en la casa sale la abuela a comprar algo, en eso llega así quejándose, como pudo se movió y me dice me robaron, que un tipo me llego y me jalo la cadena y me tumbo y me golpeo la cabeza y salí y pregunte y lo detecte y fui a buscarlo donde lo conseguí y de ahí lo empuje y le pregunte porque robaste a mi abuela y le baje hasta la casa y le pregunte a la abuela el fue? Y mi abuela dijo que si, de allí llego la policía y se lo llevaron y nos fuimos con la abuela a llevar al hospital…

    ,

    Aunado a lo anterior, la juez la Juez A-quo valora las testimoniales de los funcionarios Funcionario W.A.M.S., Funcionario J.S.R.B., Funcionario W.A.M.M., los cuales fueron conteste en manifestar el momento de la detención del imputado en autos, así mismo, la testimonial de los funcionarios J.G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida quien ratificó el contenido y la firma de la Inspección Nro. 824, de fecha 17-02-2008, inserta al folio veintinueve (29) de la causa, manifestando lo siguiente: “Inspección Vereda 13 frente a la fachada de la casa N° 4, en la Urbanización JJ OSUNA, en paso peatonal conformada por acera de cemento rústico y a ambos lados viviendas unifamiliares, en su frente casa de color blanco y rejas de color negro.”, por lo cual para la Juez A-quo queda demostrado la existencia del sitio en que ocurrieron los hechos, lo cual coincide con lo manifestado por la victima, los testigos y los funcionarios aprehensores, igualmente la juez a-quo adminículo con las pruebas evacuadas ut supra referidas la testimonial del funcionario Y.C.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 312, de fecha 17-02-2008, inserta al folio veintiocho (28) de la causa; manifestando lo siguiente: ”Es una muestra que fueron tomadas en fecha 17-02-2008 fueron tomadas a las 10:14am muestras de sangre, orina y raspado de dedo, y resultando negativo para la presencia de alcohol en la sangre, y en la orina positivo para metabolitos de marihuana”, quedando acreditado que el imputado en autos, se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la testimonial del medico forense A.A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de los reconocimientos médicos legales Nros. 9700154-452 y 9700154-453, de fecha 17-02-2008, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa; manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, la cual es mía, de las Inspecciones médico legales Nros. 9700154- 452 y 9700154- 453, que cursa a los folios 25 y 26 sus respectivos vueltos. En fecha 17-02-08, se le hizo la experticia a un ciudadano de sexo masculino, de 42 años de edad, tenía un edema occipital contusional, en el cuero cabelludo, región parietal izquierda, tenia contusiones en la espalda, en el tórax y en ambas piernas, le di un lapso de curación de 7 días, salvo complicaciones segundarias. Se hizo también el día 17-02-08, una experticia médica a una ciudadana, de sexo femenino, de 86 años de edad, presento un edema occipital contusional, en el cuero cabelludo, región occipital izquierda, dijo tener un dolor en la parte de la cadera, le di un lapso de curación de 7 días, salvo complicaciones segundaria. Es todo”, en la cual quedo acreditado las lesiones leves ocasionadas a la ciudadana victima, por el imputado en autos.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia de la recurrida que el Juez a quo concatenó la declaración rendida en el contradictorio por la victima ciudadana M.A.L., con la declaración de los testigos J.D.L.R. y J.F.C., aunado a la declaraciones de los funcionarios aprehensores J.S.R.B., W.A.M. y W.A.M., como las declaraciones, de los expertos J.G.M.D., Y.C.M.O. y el Medico Forense A.A.P.M., es por lo que determina, esta Corte de Apelaciones, que en la sentencia recurrida el Juez a quo, basa su análisis de las testimoniales con claridad, armonía y logicidad, toda vez que la misma se encuentra debida y coherentemente motivada, así mismo, su fundamenta su decisión en razón de la sana critica, las máximas de experiencias, y las reglas de la lógica y sus conocimientos científicos, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    Artículo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    Es por lo que esta Corte de Apelaciones, constata que no existe contradicción manifiesta en la decisión recurrida pues se verificó que la misma se realizó por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.A. y como tal del encausado J.E.R.B., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 07 de Abril de 2010, mediante la cual sentenció al referido ciudadano, por la comisión del delito de Robo Impropio y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 456 y 416 del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada B.A. y como tal del encausado J.E.R.B., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 07 de Abril de 2010, mediante la cual sentenció al referido ciudadano, por la comisión del delito de Robo Impropio y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 456 y 416 del Código Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 07 de Abril de 2010 por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números __________________ y boleta de traslado_________________

Sria

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