Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2000-000026

ASUNTO : LJ01-S-2000-000026

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. I.Q.P.

SECRETARIA: ABG. J.F.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día cuatro de agosto de dos mil ocho (04/08/2008). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: M.Á.C.G., natural de Caracas, nacido en fecha 29-06-65, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.928.831, casado, taxista, hijo de M.Á.C. y D.G., domiciliado en Tabay, Calle Miranda, Casa N° 2-12, Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado E.F..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 76-80) resulta como hecho imputado, que:

…en el año 1999, en virtud de actuaciones practicadas por funcionarios policiales, se recibieron en diferentes oportunidades llamadas telefónicas a la central de comunicaciones de la Policía, donde los funcionarios habían sido informados que en los alrededores de la Plaza el Llano, con avenida 3 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se observa a un individuo de baja estatura, piel trigueña, escaso cabello, quien porta siempre un celular y acompañado de una dama distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el referido sector. Es así cuando en horas de la tarde, del día 8 de noviembre de 1999, se encontraban funcionarios policiales en labores de patrullaje por la precitada locación, cuando avistan a un ciudadano con las características precedentemente citadas, quien se introduce a un edificio que se encuentra situado en la calle 29, entre avenidas 2 y 3 al lado de la prefectura el Llano y al ver la presencia policial, lanza al piso un envoltorio tipo cilíndrico, envuelto en papel plástico transparente envoplast, contentivo de un polvo blanco que resulto ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arrojando un peso neto de cinco gramos con quinientos miligramos de la sustancia Clorhidrato de Cocaína…

.

En la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. E.F.., presentó la acusación en contra del ciudadano M.Á.C.G., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy día artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (04/08/2008) el Tribunal oyó de parte del ciudadano M.Á.C.G. (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano M.A.C.G. (identificado supra) por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTIES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy día artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el ciudadano M.Á.C.G., el día 8 de noviembre de 1999, se encontraban funcionarios policiales en labores de patrullaje por la precitada locación, cuando avistan a un ciudadano con las características precedentemente citadas, quien se introduce a un edificio que se encuentra situado en la calle 29, entre avenidas 2 y 3 al lado de la prefectura el Llano y al ver la presencia policial, lanza al piso un envoltorio tipo cilíndrico, envuelto en papel plástico transparente envoplast, contentivo de un polvo blanco que resulto ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arrojando un peso neto de cinco gramos con quinientos miligramos de la sustancia Clorhidrato de Cocaína.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy día artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte de la acusada de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:

1-Acta policial sin numero de fecha 8 de Noviembre de 1.999, suscrita por los funcionarios, Cabo Primero E.R. y Agente 533, Jairo L6pez, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, inserta al folio cuatro y vto de las presentes actuaciones.

2- Acta de investigaci6n policial inserta al folio nueve de la presente causa, suscrita par la funcionario L.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegaci6n Mérida, mediante la cual se deja constancia la remisi6n de las actuaciones a través de la cual se notifica en relaci6n a la comisión de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, además de la identificaci6n plena de la persona aprehendida, la remisi6n de las evidencias, y de igual forma, la funcionario procede a la consulta en el sistema SIPOL para determinar los posibles antecedentes penales o registros policiales que presentan el encartado de autos como parte de las diligencias investigativas en el presente caso.

3- Planilla de remisi6n numero 09 439, de fecha 8 de Noviembre de 1.999, inserta al folio diez de la presente causa, a través de la cual remiten un envoltorio de forma cilíndrica de papel plástico transparente contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, con un peso bruto 9 gramos con 520 miligramos.

4- Acta de investigaci6n policial inserta al folio 11 de la presente causa, suscrita por el funcionario Rondon Dugarte Euclides, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de este delegación, a través del cual se deja constancia el traslado de este funcionario en compañía del ciudadano Yosman Sanchez, hacia la calle 29, entre avenidas 2 y 3 Mérida a los efectos de realizar la correspondiente inspecci6n ocular.

5--Acta de inspección técnica numero 3868, de fecha 8 de Noviembre de 1.999, inserta al folio 12 de la presente causa, realizada en la calle 25 entre avenidas dos y tres vía Publica Mérida, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Y.S. y E.R., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegaci6n Mérida, mediante la cual se deja constancia la descripci6n objetiva del lugar en el cual fue cometido el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo.

6- Experticia química, de fecha 9 de Noviembre de 1.999, inserto al folio 17 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Expertos V.P. y M.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, mediante la cual se deja constancia el tipo de sustancia incautada es decir clorhidrato de cocaína mezclado con anestésico local del tipo mepivacaiana, para un peso neto de cinco gramos quinientos miligramos.

7- Al folio dieciocho de la citada investigaci6n, riela experticia toxicologica in vivo, de fecha 9 de Noviembre de 1.999, realizada al imputado M.Á.C., suscrita par la experto M.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la cual se determina que de acuerdo alas muestras suministradas de sangre y orina, arrojaron como resultaron negativos para alcaloides y marihuana.

8- Acta de audiencia de calificaci6n de flagrancia, de fecha 10 de Noviembre de 1.999, emanada del Tribunal de Control numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, inserta a los folios 23 al 24 ambos inclusive de la presente causa.

9- Experticia de autenticidad 0 falsedad, numero 9700-067-ST-3336, de fecha 10 de Noviembre de 1.999, realizada par el funcionario L.A.U., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegaci6n Mérida, inserta al folio 26 y 27 de la presente causa, la cual determina de acuerdo al estudio y análisis del material suministrado, que los segmentos de papel sometidos a estudio resultaron ser billetes de origen legal en el país, arrojando la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos ochenta bolívares.

10- Experticia de reconocimiento legal, inserta al folio 28 de la presente causa, signada con el numero 9700-067-3331, de fecha 9 de Noviembre de 1.999, suscrita por el funcionario E.D.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, mediante la cual se deja constancia la descripci6n de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2160 digital plus, serial 15604964898, y un objeto cortante metálico denominado hojilla.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expreso M.Á.C.G. da de viva voz por el acusado H.M.F.S. en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy día artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

Lo anterior, suministra a ésta juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado M.Á.C.G.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

el artículo 34 de la derogada Ley sobre Estupefacientes (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), así como el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es de dos (2) años y medio (1/2), toda vez que el término medio aplicable es de cinco (5) años, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- El cabal cumplimiento de la medida cautelar impuesta en fecha 10-11-99 (oportunidad en que se celebró la Audiencia de Presentación del Imputado ó Audiencia de Calificación de Flagrancia). 2.- No posee el acusado de autos conducta predelictual; razón por la cual este Tribunal declara el cese de la medida sustitutiva a la Privación de Libertad, se le impone al acusado la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 40, 326, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74, 88, del Código Penal Venezolano Vigente, 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy día artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: M.Á.C.G. por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy día artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN., más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: M.Á.C.G., antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud que fue condenado a cumplir una pena inferior a los tres (03) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido, cesa las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad impuestas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los ocho días del mes de agosto de dos mil ocho (08/08/2008). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.Q.P.

LA SECRETARIA:

ABG. J.F.

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