Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO : EJ01-S-2001-000046

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .VIRGILIO RIVAS

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO-AUDIENCIA

CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ACUSADO: J.D.V., venezolano, nacido e el Sector Mata Rala, Municipio Pedraza, estado Barinas, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-9.998.626, nacido el 28-11-1967, soltero, obrero, hijo de M.D. (f)y de A.R.V. (v) y residenciado en el Sector El Banquito, Calle Principal encrucijada segunda entrada El Banquito de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano.

FISCAL QUINTO: ABG. RAFAEL IZARRA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETULIA RIVERO

VICTIMA: Z.L.S.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado J.D.V., venezolano, nacido e el Sector Mata Rala, Municipio Pedraza, estado Barinas, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-9.998.626, nacido el 28-11-1967, soltero, obrero, hijo de M.D. (f)y de A.R.V. (v) y residenciado en el Sector El Banquito, Calle Principal encrucijada segunda entrada El Banquito de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 01-11-2001 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 01 de Noviembre de 2.001, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de prueba de de Cuatro (04) años, e imponiendo las siguientes Condiciones:

  1. -Residir en un lugar determinado, verificándose que el acusado tiene residencia fija en el Sector El Banquito, Calle Principal encrucijada segunda entrada El Banquito de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas

  2. - Prohibido acercarse a la victima o familiares, no consta en el presente asunto que haya incumplido la presente obligación.

  3. -abstenerse de consumir drogas y de abusar de Bebidas alcohólicas, el mismo revisado el sistema Juris, no reporta otra causa ni delito.

  4. -No portar ningún tipo de Arma, no consta en el presente asunto que haya incumplido la presente obligación, no reportando delito alguno.

  5. -Deberá presentarse cada ante la Comandancia de policía de Pedraza por cuatro años.

Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° , 321 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano J.D.V., venezolano, nacido e el Sector Mata Rala, Municipio Pedraza, estado Barinas, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-9.998.626, nacido el 28-11-1967, soltero, obrero, hijo de M.D. (f)y de A.R.V. (v) y residenciado en el Sector El Banquito, Calle Principal encrucijada segunda entrada El Banquito de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, sin reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de Z.L.S., todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3°, 45 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en Sala. Se ordenó el Cese de las Presentaciones ante la Policía de Pedraza. Se libró oficio a la Policía.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.

ABG. VIRGILIO RIVAS.

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