Decisión nº 1C-165-2003 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-144/2003

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.R..

ADOLESCENTE: IDENTIFICACION OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. YARUMA MARTINEZ.

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA.

SECRETARIA: VIANNEY BONILLA.

DELITO: Contra La Propiedad (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), según lo previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 6° (Numerales 1 y 2) Ejusdem.

En fecha 03 de noviembre de 2003, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 03 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 04/11/2003, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 04 de noviembre de 2003, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando Declarar Con Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, previstas en los literales “g, c, d, y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La Primera en la presentación de dos fiadores quienes deberán reunir por separados los requisitos exigidos por el Tribunal, la segunda en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la tercera prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y la tercera Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano D.E.L.B.; todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 06 de noviembre de 2003, la Dra. M.A.P., Defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, consigno la documentación requerida relativa a la Constitución de la Fianza.

En fecha 11 de noviembre de 2003, verificados los documentos presentados por la Defensa del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA relacionados con el ofrecimiento de fiadores a favor de este, se fija Audiencia de Constitución de Fianza para el día 12-11-2003.

En fecha 23 de diciembre de 2003, vista la decisión dictada por este Tribunal en auto de fecha 15-12-2003 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 26 de enero de 2005, la Dra. F.D.M.D.R. se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº 2674, de fecha 12/11/2004.

En fecha 19 de enero de 2005, visto el escrito presentado por la Dra. M.A.P., en su carácter de Defensa Pública del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de fecha 18-01-2005, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva instar a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se fije un plazo prudencial para que concluya la investigación que se le sigue al adolescente de autos y verificado en los archivos de este Tribunal, que la causa a la cual corresponde la solicitud antes indicada reposa en la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalia de marras a los fines de que remitan la causa.

En fecha 25 de enero de 2005, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal Derogado, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.

En fecha 16 de marzo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30/03/2005, a las 2:00 p.m.

En fecha 30 de marzo de 2005, a las 2:00 de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal Derogado, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate: “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2003, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios Zambrano Islander y R.S., titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.825.243 y V- 14.163.855, portadores de las Placas 01187 y 0593 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes cuando se desplazaban por la avenida La Hoyada, adyacentes al Liceo J.R., avistaron al adolescente antes identificado despojar de un teléfono celular, a la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, razón por la cual le dieron la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas al prenombrado adolescente, logrando incautarle en su mano derecha un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, de color gris, modelo C353, Serial Decimal 05201928537, y serial hexadecimal 341D59, siendo reconocido el prenombrado adolescente por la ciudadana agraviada como la persona que momentos antes le había arrebatado el teléfono celular recuperado”.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración de los funcionario Zambrano Islander y R.S., titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.825.243 y V- 14.163.855, portadores de las Placas 01187 y 0593 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- Declaración del funcionario J.B., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-151, de fecha 30 de diciembre de 2003.

- Declaración de IDENTIFICACION OMITIDA, (victima) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA residenciada en IDENTIFICACION OMITIDA Los Teques, Estado Miranda.

- La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha 15 de diciembre de 2003, evacuada por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA (victima) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-151, de fecha 30 de diciembre de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

- La exhibición de la factura de compra del teléfono celular, expedida por la empresa CRISTAL CELL COMUNICACIONES, C.A.

El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente antes identificado, se fundamenta en:

- Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados al IDENTIFICACION OMITIDA Acta de Entrevista de fecha 15 de diciembre de 2003, evacuada por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, (victima) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en la que expone la manera como ocurrieron los hechos, en los cuales resulto victima.

- Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-151, de fecha 30 de diciembre de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario J.B., el teléfono celular incautado, y que guarda relación con la presente causa.

- En la factura (copia) de compra del teléfono celular, por parte de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, expedida por la empresa CRISTAL CELL COMUNICACIONES, C.A.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta Y L.A., dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas por el lapso de duración de dos (02) años.

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA si desea declarar, respondiendo “No”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, la defensa hará los alegatos, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal Derogado, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Reforma del Código Penal Vigente, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA expuso:. “Admito mis hechos y solicito la sanción, es todo” La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “ Admitido los hechos objeto de la acusación Fiscal en esta sala de audiencia por parte de mi defendido IDENTIFICACION OMITIDA, la defensa solicita muy respetuosamente conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal imponga inmediatamente la sanción, así mismo solicito revoque las medidas cautelares impuestas el 16-12-2003 y tome en consideración que mi defendido ha colaborando con la justicia Venezolano es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2003, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios Zambrano Islander y R.S., titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.825.243 y V- 14.163.855, portadores de las Placas 01187 y 0593 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes cuando se desplazaban por la avenida La Hoyada, adyacentes al Liceo J.R., avistaron al adolescente antes identificado despojar de un teléfono celular, a la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA razón por la cual le dieron la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas al prenombrado adolescente, logrando incautarle en su mano derecha un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, de color gris, modelo C353, Serial Decimal 05201928537, y serial hexadecimal 341D59, siendo reconocido el prenombrado adolescente por la ciudadana agraviada como la persona que momentos antes le había arrebatado el teléfono celular recuperado.

Ahora bien el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626, ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda Con Lugar, debiendo cumplir ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración el tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el adolescente deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA hijo de IDENTIFICACION OMITIDA Ocupación Estudiante en IDENTIFICACION OMITIDA residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal Derogado, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 (Primer Aparte) de la Reforma Código Penal Vigente , y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de continuar y culminar sus Estudios Escolares, consignando ante este Tribunal la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, y C.- Prohibición de tener contacto alguno con la victima ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- L.A.; Quedando el Adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas por el lapso de duración, tomando considerando el tercio de de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el adolescente deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un año y cuatro meses. SEGUNDO: Se declara con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de fecha 16-12-2003 CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 3:30 de la tarde.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día 06 de a.d.D.M.C. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-165-2003

FDMD/VB.-

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