Decisión nº 1C-034-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteErmilo José Dellan Estaba
ProcedimientoHabeas Corpus

Tucupita, 14 de Mayo de 2.007

Asunto Principal : YP01-0-2006-000006

Asunto : YP01-P-2007-000006

Resolución No. : 1C-34-2007

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. E.J.D.E.; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Sección Penal del Adolescente, con sede en Tucupita, Estado D.A..

SECRETARIO:

ABG. WILLIE NARVAEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: ABG. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Público Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y (IDENTIDAD OMITIDA).

AGRAVIADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

AGRAVIANTE: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCUION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

ASUNTO:

A.C. A LA LIBERTAD PERSONAL (HABEAS CORPUS). Violación al artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Visto el Recurso de A.C. (HABEAS CORPUS), recibido ante este Tribunal, encontrándose de guardia, siendo las 04:00 horas de la tarde del día 10 de Mayo de 2.007, interpuesto por la ciudadana Abg. L.M.N., Defensora Pública Penal, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que se le están violando al precitado adolescente, los Derechos Constitucionales previstos en el artículo 44, ordinal 1º, y en el artículo 49, ordinales 1º, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; EL DEBIDO PROCESO; EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES.

Señalan los solicitantes, que el día martes 08 del presente mes, a eso de las 12:00 de la tarde, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido por una comisión de la Policía Estadal, en el Municipio Casacoima, manteniéndose en esta situación a la hora juris (02:57) pm, de lo que se evidencia violaciones flagrantes en cuanto a sus derechos contemplados en los artículos 44 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal, antes de decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

Previo al examen sobre la admisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario, establecer lo concerniente a la competencia de este Juzgado Primero de Control, de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., para conocer la acción de a.c. (Habeas Corpus) propuesta.

De conformidad con las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control, conocer la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual, el conocimiento corresponde al Superior Jerárquico.

Igual criterio mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2.000, Expediente No. 00-0002 (Caso E.M.M. vs. Ministerio de Interior y Justicia), en la cual estableció, que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juzgado de Control.

Ahora bien, considerando que la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales, como son la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD (Art. 44, ordinal 1º.); EL DEBIDO PROCESO (Art. 49); EL DERECHO A LA DEFENSA (Art. 49, 0rdinal 1º.); EL DERECHO A OIDO (Art. 49, ordinal 3º) y el DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES (Art. 49, ordinal 4º.), se encuentran subsumidos en el DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, corresponde el conocimiento al Juzgado de Control.

Determinados los criterios de competencia que rigen en materia de amparo, este Tribunal se declara competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA ACCION.

Delimitada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo intentada, se procede a solicitar información a los fines de verificar la admisibilidad de la presente acción.

Se procedió a comunicarse vía telefónica con la Dirección de la Casa de Formación Integral del Instituto Nacional del Menor, sitio donde presuntamente se encuentra recluido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), informando el Maestro Guía de Guardia, que efectivamente, el adolescente se encuentra recluido en esa institución, desde el martes en la madrugada, que fue llevado por una Comisión de la Policía del Estado y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Que la información la suministra porque es la que aparece en el Libro de Novedades de ese día.

Igualmente, se procedió por la misma vía a comunicarse con la Dra. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien informó al Tribunal, que efectivamente, el adolescente en cuestión si está detenido en la Casa de Formación Integral del instituto Nacional del Menor de esta ciudad, el cual fue detenido en la Población de Sierra Imataca por una Comisión de la Policía del Estado, adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Casacoima, pero que fue notificada del procedimiento el día de hoy (10/05/2007), aproximadamente a las 11:00 de la mañana, pero que presentará al adolescente esta misma tarde al Tribunal, a los fines de que se realice la Audiencia de Presentación.

A las 04:45 horas de la tarde, fue presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante este Tribunal Primero de Control, a los fines de ser escuchado y procedió a constituirse en Audiencia Constitucional, estando presente la Abg. L.M.N., Defensora Pública Penal, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y la Dra. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabras al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, quien expuso:

A mi me agarraron el martes como a las 12:00 del mediodía, me trajeron a la una y pico de la noche al Retén de Menores… quedé retenido allí hasta ahora que me están trasladando para acá. Es Todo.

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Se le cedió el derecho de palabras al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicitante y progenitor del señalado adolescente, quien manifestó:

… no estoy de acuerdo con el maltrato que se le dio a mi hijo… en varias ocasiones ha recibido maltratos de varios funcionarios, han llegado a mi hogar con revolver y me han golpeado el pecho… les he recordado que existe un Tribunal para resolver esas cuestiones. Es Todo.

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La Abg. L.M.N., en su carácter de solicitante y Defensora Pública Penal, Sección Adolescente, expuso:

Solicito en este mismo acto, que el Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de habeas corpus interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice, que la acción de amparo a la libertad o seguridad personal podrá ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto a la orden del Tribunal sin dilación alguna en base a la violación, como es la libertad personal aludidas en la misma solicitud. Es Todo.

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La ciudadana Abg. V.V., Fiscal Quita del Ministerio Público, en esta oportunidad expuso:

Visto las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas de fecha 09 de Mayo de 2.007 (Se deja constancia que en este acto está consignando las actuaciones del procedimiento ante este Tribunal), las cuales fueron recibidas por esta representante Fiscal el día de hoy, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, donde se me notificó del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Municipio Casacoima, así como tampoco se realizó la notificación por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, donde dichos funcionarios omitieron hacer la notificación legal que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la notificación inmediata al Ministerio Público cuando ocurre la aprehensión de un adolescente, por tales hechos, esta representación fiscal, está de acuerdo con la solicitud practicada por la defensa pública, siendo que el adolescente está en todo sus derechos de haber sido presentado desde el día de ayer por ante este Tribunal. … esta representación fiscal realizará los procedimientos legales correspondientes a los fines de establecer responsabilidades en relación a la privación ilegítima de libertad del adolescente…Es Todo.

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Obtenida la información que antecede, este Tribunal, procede a verificar la admisibilidad o improcedencia de la Acción de Amparo (Habeas Corpus), interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y la ciudadana Abg. L.M.N., a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

El A.C., según nuestra máxima ley, es un medio procesal que tiene por objeto asegurar a todos los ciudadanos que se encuentren en el Territorio de la República, nacionales o extranjeros, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constituciones, incluso aquellos inherentes a la persona humana, aún cuando no figueren expresamente consagrados en la Constitución o en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República. La acción de amparo a la libertad o seguridad no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales, y ningún órgano del poder público podrá negarse a restablecer el derecho infringido, especifico, a la libertad e integridad física, y sólo podrá accionarse una vez agotadas las vías ordinarias para restablecer el derecho violado.

En el presente caso, es evidente, de acuerdo con las exposiciones transcritas anteriormente, suministradas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); L.M.N. y V.V., en las condiciones en que actúan, que existe una violación flagrante del DERECHO A LA LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como a el DEBIDO PROCESO; EL DERECHO A LA DEFENSA; EL DERECHO A OIDO y el DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, toda vez que el precitado adolescente fue detenido por una Comisión de la Policía del Estado D.A., adscritos a la Comandancia del Municipio Casacoima, el día martes 08 de Mayo de 2.007, a las 12:30 de la tarde, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, cincuenta y dos (52) horas desde su aprehensión, sin que éste hubiese sido presentado ante Tribunal competente alguno para ser escuchado. Ahora bien, siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, un medio judicial restablecedor de la situación jurídica infringida, es decir, colocar de nuevo al agraviado en el goce del derecho constitucional violado, con interés actual, se declara procedente la Acción de A.C. (Habeas Corpus) interpuesta. En efecto, el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa textualmente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1º.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención…

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No mediando hasta este acto, ninguna orden judicial de privación de libertad contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y habiendo transcurrido mas del lapso señalado en la norma para ser presentado ante una autoridad judicial, concretamente ante un Juez de Control, para ser escuchado, es incuestionable la violación a la norma constitucional señalada, lo que se constituye en una PRIVACION ILEGITIMA DE SU LIBERTAD ; al DEBIDO PROCESO (Art. 49), como aquel investido de las más mínimas garantías procesales constitucionales, que responda a la Tutela Judicial Efectiva; al DERECHO A LA DEFENSA (Art. 49, ordinal 1º), consecuencia de la violación al derecho a la libertad y al debido proceso, ya que el adolescente debió ser proveído de un defensor, bien sea público o privado para que lo asistiera desde el inicio de la investigación y concretamente desde su aprehensión, considerando, que el texto constitucional señala que éste derecho es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, considerándose nulas las actuaciones que se verifiquen en contravención a esta garantía o derecho constitucional, así como también, por violación a las otras garantías constitucionales fundamentales; el DERECHO A SER OIDO (Art. 49, ordinal 4º), consecuencia de lo anterior, nunca fue escuchado con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por órgano jurisdiccional competente alguno; DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, ya que éste tenía que haber sido puesto a la orden del Juez de Control, Sección Adolescentes, en el lapso legal previsto, amén de la notificación que obliga a los funcionarios policiales el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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