Decisión nº 1C-021-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteErmilo José Dellan Estaba
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Marzo de 2.007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000083

ASUNTO : YP01-D-2005-000083

RESOLUCION No. : 1C-21-2007

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. V.V.D., de fecha 29 de Agosto de 2006, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y ante este Tribunal el día 19 de Septiembre de 2.006, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quien estuvo asistido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Marzo de 2007, por la Abg. L.M.M.N., Defensora Pública Penal, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456, en concordancia con el artículo 80, último aparte y 413, todos del Código Penal, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien igualmente estuvo asistido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Marzo de 2007, por la Abg. L.M.M.N., Defensora Pública Penal, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456, en concordancia con el artículo 80, último aparte y 413, todos del Código Penal.

LOS HECHOS

El día 13 de Septiembre de 2.005, siendo las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, recibieron una llamada de la Central de Operaciones de ese Cuerpo Policial, para que se trasladaran al comienzo de la Calle Bolívar, frente a la Licorería “Sabas González”, donde presuntamente se acababa de cometer un hecho punible y que el sujeto se encontraba aprehendido por un grupo de personas y que cuando llegaron al sitio, conformaron la información obtenida de la central, entrevistándose con los ciudadanos M.D.O.A. y C.B.N., quienes le manifestaron que esa persona en compañía de otro ciudadano trataron de arrebatarle una cartera a una ciudadana, ocasionándole una caída, emprendiendo veloz carrera hacia el Paseo Malecón Mánamo, emprendiendo una persecución logrando interceptarlos y que en medio de la confusión uno de los sujetos logró escapar del lugar. Que les informaron que la victima fue trasladada al nosocomio L.R. de esta localidad y haciendo entrega del ciudadano a la Comisión Policial, efectuándole la revisión de personas, estando indocumentado, y dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA). Que se trasladaron al Centro Asistencial, donde el médico de guardia H.O., les informó que había ingresado una ciudadana que había sido victima de un arrebatón que le ocasionó una caída y que se entrevistaron con la victima, quedando identificada como T.B., de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.715.958, se trasladaron al Comando, donde posteriormente se presentó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue señalado por los testigos como la persona que había sido aprehendida junto al otro adolescente y que posteriormente se había dado a la fuga.

Encontrándose demostrado el hecho imputado por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 13 de Septiembre de 2.005, suscrita por el funcionario Inspector E.M., adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., donde explanan los hechos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes hoy acusados.

  2. - Acta de entrevista de fecha 14 de Septiembre de 2.007, al ciudadano M.D.O.A..

  3. - Acta de entrevista de fecha 14 de Septiembre de 2.007, a la ciudadana Bayeth Nemer, Charbel.

  4. - Acta de entrevista de fecha 14 de Septiembre de 2.007, a la ciudadana Bayeth Nemer, Teresa.

  5. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 14 de Septiembre de 2.005, suscrito por el Dr. C.O., Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas de este Estado, realizado a la ciudadana BAYETH NEMER, Teresa.

  6. -. C.M. de fecha 14/09/2005, expedida por la médico H.O., Matricula M. S.D.D. 42242, adscrita al Hospital L.R.d.T., Estado D.A..

  7. - Acta de Audiencia de Presentación de Imputados realizada ante este Tribunal de Control en fecha 15 de Septiembre de 2.005.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA ADMISION DE LOS HECHOS

En el acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, al tratar de despojar a la ciudadana T.B.N., su cartera cuando transitaba por la calle en horas de la noche, ocasionándole, para la comisión de dicha acción, una caída a la misma, que se traducen en lesiones de carácter leves, conductas que se subsumen en el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456, en concordancia con el artículo 80, último aparte y 413 del Código Penal Venezolano, en razón a esto solicitó se le imponga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en el presente escrito, la sanción de: L.A., por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

Así mismo solicitó que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento.

Posteriormente fue escuchada la declaración de los imputados a quienes luego de imponérsele del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to manifestaron su deseo de declarar, concediéndose el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expresó:

… voy a admitir los hechos y le cedo la palabra a mi defensa.

.

Acto seguido se dio el derecho de palabras al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló:

Voy a admitir los hechos y cedo la palabra a mi abogada.

.

Se le concedió el derecho de palabras a la Defensa, quien manifestó:

… la defensa se adhiere de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la aplicación inmediata de la sanción, la cual comparto con el Ministerio Público… no obstante difiere del lapso a imponer como es la de dos (02) años, en virtud de que de conformidad con el artículo 626 de la ley en comento, la l.a. tiene una duración máxima de dos años al igual que la imposición de reglas de conducta… si nos ubicamos ante la magnitud del daño… y la asunción de responsabilidad hecha por los mismos… exige una rebaja, y así lo solicita la defensa, que la duración sea de un (01) año y tres (03) meses, tomando en consideración la proporcionalidad del daño causado, como lo es el Robo Genérico en grado de frustración y Lesiones Personales Leves….

. Analizadas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los (IDENTIDAD OMITIDA), y la defensa, representada por la Abg. L.M.N., en el sentido de que se le aplique, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: es evidente, que si los Imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma especial invocada, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456, en concordancia con el artículo 80, último aparte y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana T.B.N., también identificada, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Admitir totalmente todas las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes. Tercero: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de los adolescentes ampliamente identificados en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia: impuso la sanción de “L.A.” por el lapso de un (01) año tres (03) meses, conforme a lo establecido en los artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y “REGLAS DE CONDUCTA” por el lapso de un (01) año tres (03) meses, conforme a lo establecido en los artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Cuarto: Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente en la Audiencia de Presentación.

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