Decisión nº 1C-74-(A)2009 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000078

ASUNTO : YP01-D-2009-000078

(a)

RESOLUCION 1C-74-2009

FUNDAMENTACION DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. M.J.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. CLAREENSE RUSSIAN y encontrándose presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.J., el Defensor Público, Abg. Clarense Russian, la adolescente imputada y su representante legal el ciudadano L.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.902.729, residenciada en el Barrio el Soberano, calle 06 casa sin número, entrando por la pasarela de la Avenida Libertador a una cuadra de la Escuela Bolivariana A.P., la casa se encuentra en construcción, teléfono 0426-7861571, o atreves del teléfono 0416-2527597 la consejera de Protección ciudadana Mairyn Gil, titular de la cédula de identidad N° 8.774.364, mayor de edad, y de este domicilio, el Alguacil de Sala y la Secretaria de Sala, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 5to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. quien “ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de la Adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, Por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado D.A. en fecha 08 de Octubre de 2009, luego que fuera allanada la vivienda ubicada en el la Comunidad de Deltaven, jurisdicción del Estado D.A., según orden de allanamiento n° 18-09 de fecha 03 de Octubre de 2009, , emanada por el juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal , una vivienda de construcción de zin, (barraca) pintada de color amarillo, cercada con alambre de maya, la misma esta situada adyacente a la cancha deportiva de la comunidad de Deltaven, donde los ciudadanos en mención involucran y están dañando a los jóvenes que se reúnen en horas de la tarde a realizar prácticas deportivas, esta vivienda esta habitada por varias personas entre estas un ciudadano de nombre el “Niche” y su concubina de nombre M.M.M., quien es conocida con el seudónimo de “ LA GORDA”, procediendo dicha comisión policial a solicitarle a dos ciudadanos que sirviera como testigos para dicha actuación, acto seguido los mismos procedieron a tocar la puerta de la residencia con las características siguientes: de construcción de zinc y techo de zinc de color amarillo cercada con alambre de maya, donde fuimos atendidos por una persona que salió del primer cuarto de la vivienda y dijo llamarse: M.M.M., titular de la cedula de identidad N° 11.209.195, a quien se le pregunto por el propietarios del inmueble, manifestando que era su persona, se procedió a leer la orden de allanamiento en presencia de los testigos y otras dos personas que se encontraban el la primera habitación de donde salio la ciudadana que atendió el llamado de la comisión policial, se procedió a realizar una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la funcionaria Agente (PD) R.M.. Procedió a practicarle la revisión a la ciudadana M.R.M., y se le encontró dentro de su vestimenta adherido a su cuerpo la cantidad de (590,oo) treinta y cinco envoltorios de papel aluminio los mismos fueron una sustancia sólida de color blanco presunta droga crack y la cantidad de Quinientos noventa bolívares (590) , así mismo se realizó la inspección de los demás ocupantes donde no se le encontró a ningún objeto de interés crimimalisticos, se les notifico que quedaban detenidos, así mismo seguido se paso a revisar el primer cuarto donde se encontrón debajo de la cama un (01) envoltorio de papel aluminio, el mismo fue abierto en presencia de los testigos, el dueño de inmueble y las otras dos personas que se encontraban en la habitación de nombre: G.M. VELASQUEZ, : IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual la comisión policial, les indico a ambos ciudadanos que iban a ser detenidos por encontrarse incursos en al comisión de unos de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual le fueron leídos sus derechos constitucionales e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal, precalifica los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia esta representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como principio de conexidad establecida en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del n.n. y adolescentes la aplicación de una medida cautelar con presentaciones periódicas cada 08 días ante el Circuito Judicial Penal LOPNA del Estado Monagas,, así como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre ciudadano L.A.G., prohibición de cambio de residencia sin ates participar al Tribunal, prohibición de concurrir al Lugar de los hechos, salir después de las 09 de la noche de su residencia ( solo si esta acompañada de su representante podrá salir) consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 29 folios útiles y por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser : IDENTIDAD OMITIDA, Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando: " No declarare”

De seguidas el Tribunal dejo constancia de que la adolescente se acoge al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Dr. CLARENSE RUSSIAN quien expone: “buenas tardes oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la petición de la representación Fiscal, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y es sumamente considerable en razón del interés superior del Niño, consigno en este acto copia de la cedula de identidad del representante legal y de la adolescente imputada solicito copia del acta. Es todo”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la libertad de la adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y analizadas las circunstancias de la aprehensión, las exposiciones realizadas en el Acta de Investigación Penal, e imputado a la adolescente el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA, resultando acreditada la existencia de un hecho punible, delito que merecería sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituirse en uno de los tipos de delitos pluriofensivos, calificados como de lesa humanidad por el máximo órgano jurisdiccional de la Republica, por la gravedad del daño social que causa el mismo, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, y el Ministerio Publico como titular de la acción penal ha considerado prudente aplicar la medida cautelar previamente señalada, como titular y rector del proceso, considerando este Tribunal de otro lado que existen elementos de convicción para estimar que la imputada podría ser autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista al ciudadano Lupare Soto H.J., Acta de Entrevista al ciudadano Centeno Malave L.A., Notificación de los Derechos a la imputada, Acta de verificación de sustancias, Orden de Allanamiento Nº 18-09, Acta de Registro de Morada, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., por lo cual considera quien aquí decide, que existe adecuación entre los hechos y el derecho, y que a criterio del tribunal no existe peligro de fuga o evasión, ni están dadas las circunstancias previstas en el articulo 250 numeral 3 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que visto el carácter socio educativo del proceso y del principio fundamental de la libertad y el interés superior del adolescente, que deriva de la convención de los derechos del niño y el adolescente, y que no se encuentra claramente determinado el grado exacto de participación de la adolescente, y que el fin ultimo del proceso es el establecimiento de la verdad por los medios jurídicos existentes, y la determinación y verificación de si un adolescente ha incurrido en la perpetración de un hecho punible, lo cual en esta etapa de investigación no se encuentra plenamente aclarado, tal y como lo establece el artículo 526 y 551 ambos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal considera que no están dadas las circunstancias para aplicar una medida mas gravosa, para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar y escuchado los alegatos de la defensa en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literales “B” ,“C” “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: la B) Consiste en someterse la Adolescente al Cuidado y Custodia de su padre ciudadano L.A. GONZ{ALEZ. La “C”: Obligación de presentarse periódicamente cada 08 días, por ante el Circuito Judicial Penal LOPNA, del Estado Monagas, quienes deberán informar a este Tribunal las resultas de las presentaciones cada dos meses, y a tales efectos ofíciese al Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal LOPNA Del Estado Monagas. La “D” Prohibición de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal; la del literal “E”: Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación, siempre que esto no afecte su derecho a la defensa. Asimismo. Prohibición de salida de su residencia después de las nueve de la noche, salvo que sea con su padre quien tiene la custodia de la adolescente. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

“Vistas y oídas las exposiciones de las partes, los alegatos de la defensa, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 02 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Por cuanto considera esta juzgadora que existen diligencias de interés criminalístico por practicar se acuerda proseguir la siguiente causa por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Segundo: se le impone a la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 literales “B” ,“C” “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: la B) Consiste en someterse la Adolescente al Cuidado y Custodia de su padre ciudadano L.A.G.. La “C”: Obligación de presentarse periódicamente cada 08 días, por ante el Circuito Judicial Penal LOPNA, del Estado Monagas, quienes deberán informar a este Tribunal las resultas de las presentaciones cada dos meses, y a tales efectos ofíciese al Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal LOPNA Del Estado Monagas. La “D” Prohibición de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal; la del literal “E”: Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación, siempre que esto no afecte su derecho a la defensa. Asimismo. Prohibición de salida de su residencia después de las nueve de la noche, salvo que sea con su padre quien tiene la custodia de la adolescente. Tercero: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, constantes de veintinueve (29) folios útiles. Cuarto: Por cuanto se observa de la revisión de las actas que existe concurrencia de adultos conforme al articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente se ordena remitir copias certificadas de la presente acta al Tribunal Segundo de control, asimismo solicítese a dicho Tribunal remitir a este Juzgado copia certificada del acta de presentación del adulto en la causa que guarda conexión con la presente. Quinto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Sexto: Asimismo se solicita a la adolescente consignar constancia de estudio por ante este Despacho, y constancia de residencia.. Quedan las partes notificadas de las presentes decisión.

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

OLEIDA URQUIA GARCIA

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