Decisión nº PJ0402009000238 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de noviembre de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000652

ASUNTO : PP11-D-2009-000652

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente Identidad Omitida, de Acarigua Estado Portuguesa. a quien se le Imputa la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fuera aprehendido y que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JUANELIZ Z.L.; venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.732.351, residenciada en la Urbanización Los Cortijos, Sector 8, Casa numero Nro. 12, de Acarigua Estado Portuguesa. 0414-0548449. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

    El adolescente Identidad Omitida,, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal, específicamente del Derecho que tiene a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impuesto como efectivamente fue de las garantía constitucionales consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera individual, de forma libre y espontánea que no deseaba declarar. Acogiéndose así al precepto constitucional.-

    La Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F. manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente imputado Identidad Omitida,; rechaza la solicitud o la imputación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido presentada por el delito de Robo Agravado, por que no existen ningún elementos de convicción suficientes para imponer de la medida de detención en este procedimiento considerando la defensa que se puede asumir este proceso en libertad y en tal sentido solicito la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garantizan las finalidades del proceso y sugirió las medidas cautelares de los literales C y G del artículo 582 de la Ley Especial, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - Con el Acta de Investigación de fecha 24/11/2009, suscrita por el funcionario Agente Valdez Bartolo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Realizando diligencias relacionadas por causas de investigaciones aperturadas por esta por esta, nos encontrábamos específicamente en la Urbanización los Cortijos, vereda 21, sector 08,, Acarigua Estado Portuguesa, logramos avistar a una ciudadana quien nos apersona y nos manifiesta que había sido objeto de un robo por parte de tres personas, y que los mismos se encontraban cerca, motivo por el cual en una acción rápida recorrimos el lugar donde a pocos metros se encontraba una multitud de personas golpeando a una persona de contextura delgada, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de intervenir a objeto de evitar mayores secuelas, donde una vez allí después de tener el control, la ciudadana victima del robo nos manifiesta que ese era una de las persona que le había quitado sus pertenencia y que la cartera que se encontraba al lado del mismo le pertenecía, debido a esto la ciudadana victima nos aporto sus datos filiatorios siendo este Z.L.J., Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, estudiante, residenciada en la Urbanización los Cortijos, sector 08, vereda 21, casa numero 12, Acarigua Estado Portuguesa, cédula de identidad V-18.732.351 y nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho motivo por el cual realizamos la respectiva inspección técnica, de igual forma se colecto como evidencia de interés criminalistico una cartera, a fin de ser sometida a experticia de rigor, asimismo dicho ciudadano fue trasladado hacía el Ambulatorio de Adarigua, Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de realizarle un chequeo medico, motivo por los golpes que recibió, y la ciudadana fue trasladada hacia la sede de esta oficina a fin de ser entrevistada. Seguidamente estando presentes en esta oficina el ciudadano investigado e interrogado y notificado de su detención y le solicitamos que aportara sus datos filiatorios, el mismo dijo ser y llamarse Identidad Omitida,Acarigua Estado Portuguesa, cédula de identidad V-Identidad Omitida,, por lo que obteniendo dichos datos me dirigí hacia la sala donde funciona el Sistema de Información Policial a fin de verificar dichos datos, donde una vez allí sostuve entrevista con el Inspector G.R., a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia me informo que según la onidex si le corresponden los datos aportados por el ciudadano detenido. Acto seguido al ciudadano detenido se le impuso de su Instructiva de Cargos...". Cita del acta que riela al folio uno (01) y vuelto de la causa.

    2. - Con el Resultado de la Inspección Técnica Nro. 2.913, de fecha 24-11-2009, suscrita por el Detective Á.J. y Agente Valdez Bartolo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: VÍA PUBLICA, UBICADA ENLA URBANIZACIÓN LOS CORTIJOS SECTOR 8, ESPECÍFICAMENTE EN LA VEREDA NUMERO 35, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente:" ...El lugar a ser inspeccionado ...un sitio de suceso abierto ...correspondiente a una vía publica ...ubicada en la dirección antes mencionada ...el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares ...en sentido cardinal Norte una residencia ...de color amarillo ...que se toma como punto de referencia ...se logra visualizar a cinco metros con veinte centímetros (5,20cm) de la entrada principal de la vivienda antes mencionada ...una cartera para damas ...de colores ...contentiva en su interior de un monedero de color negro ...que se colecta y se rotula como MUESTRA "A" ...se procede a realizar una minuciosa búsqueda de otras evidencias de interés criminalísticos siendo infructuosa el mismo ...". Cita del acta que riela al folio tres (03) y vuelto de la causa.

    3. - Con el Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. 6807, de fecha 24-11-09, donde constancia el funcionario Á.M.J.M., Credencial Nro. 32.659, la recuperación de la evidencia siguiente: 01.- Una (01) cartera de damas, elaborada en fibras naturales. 02.- Un (01) Monedero de color negro”. Riela al folio cuatro (04) de la causa.

    4. - Con el Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad Omitida,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Riela al folio seis (06) en la presente causa.

    5. - Con el Acta de Entrevista realizada en fecha 24-11-2009, suscrita por la agente E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, y levantada al ciudadano Z.S.J.P., quien expuso lo siguiente: "Yo estaba en mi casa cuando escucho un alboroto, y cuando Salí me dicen que a mi hija la habían robado y la comunidad había agarrado a unos de los tipos, cuando yo fui a ver ya lo estaban linchando, y la PTJ se los quito y monto en la patrulla, luego le dijeron a mi hija que se fuera para la PTJ a denunciar". Riela al folio siete (07) y vuelto en la presente causa.

    6. - Con el Acta de Entrevista realizada en fecha 24-11-2009, suscrita por la agente E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, y levantada a la ciudadana Z.L.J., victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: "Yo iba saliendo de mí casa, para irme para clases, cuando me llegaron tres muchachos, uno de ellos armado, y bajo amenaza de muerte me despojan de una cartera, valorada 200 bolívares, contentiva de una libreta, un monedero de semi cuero de color negro valorado en 100 bolívares, contentivo de mis documentos personales, 300 bolívares, una cadena de oro valorada en 8000 bolívares, un par de zarcillos de oro, valorado en 6000 bolívares, luego ellos me dicen que me de la vuelta y que y que me valla cuando yo veo que vienen unos funcionarios de la PTJ, y les digo que me robaron y ellos salen corriendo detrás de ellos, pero ya la comunidad había agarrado a uno de ellos y lo estaban linchando, y los funcionarios se lo quitaron a la gente y lo montaron en la patrulla y me dicen a mi que me venga para este Despacho a declarar". Riela al folio ocho (08) y vuelto en la presente causa.

    7. - Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real signada con el Nro. 970-058-1.784-168, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. Á.J., adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: 01.-Una (01) cartera para damas ...de colores ...valorada en ...DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ...02.- un (01) monedero para damas ...de color negro ... valorada en ... OCHENTA BOLÍVARES ...CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta la marca, modelo y estado en que se encuentra las mencionadas piezas, por lo cual fue justipreciada en TRESCIENTOS SESENTA BOLIVRES ...Dichas evidencias quedaran en calidad de deposito en el departamento de resguardo y custodia de este Despacho". Riela al folio diez (10) y vuelto en la presente causa

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

    1. -Que el adolescente, Identidad Omitida,, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 24/11/2009, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, cuando se encontraban Realizando diligencias relacionadas por causas de investigaciones aperturadas por esa zona, específicamente en la Urbanización los Cortijos, vereda 21, sector 08, Acarigua Estado Portuguesa, cuando una ciudadana quien se apersona y les manifiesta que había sido objeto de un robo por parte de tres personas, y que los mismos se encontraban cerca, motivo por el cual en una acción rápida los funcionarios policiales actuantes recorrieron el lugar donde a pocos metros se encontraba una multitud de personas golpeando a una persona de contextura delgada, por lo que dichos funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de intervenir a objeto de evitar mayores secuelas, donde una vez allí después de tener el control, la ciudadana victima del robo les manifestó que ese era una de las persona que le había quitado sus pertenencias y que la cartera que se encontraba al lado del mismo le pertenecía, debido a esto la ciudadana victima aporto sus datos filiatorios siendo este Z.L.J., así mismo indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho motivo por el cual realizaron la respectiva inspección técnica, de igual forma se colecto como evidencia de interés criminalistico una cartera, a fin de ser sometida a experticia de rigor, asimismo dicho ciudadano fue trasladado hacía el Ambulatorio de Adarigua, Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de realizarle un chequeo medico, motivo por los golpes que recibió, y la ciudadana fue trasladada hacia la sede de esta oficina a fin de ser entrevistada. Seguidamente estando presentes en esta oficina el ciudadano investigado e interrogado y notificado de su detención y le solicitamos que aportara sus datos filiatorios, el mismo dijo ser y llamarse Identidad Omitida,, Venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-10-1992, soltero, obrero, reside en el Barrio la Cortecita, calle 04, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, cédula de identidad V-23.052.123, por lo que obteniendo dichos datos el funcionario actuante se dirigió hacia la sala donde funciona el Sistema de Información Policial a fin de verificar dichos datos, donde una vez allí sostuvo entrevista con el Inspector G.R., a quien luego de explicarle el motivo de su presencia le informo que según la onidex si le corresponden los datos aportados por el ciudadano detenido. Acto seguido al ciudadano detenido se le impuso de su Instructiva de Cargos...".

    2. - Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas el adolescente Identidad Omitida,; fue aprehendido mientras los vecinos de la comunidad lo golpeaban y al lado de él (José M.R.V.), la cartera que según la victima Z.L.J. (tal como consta en acta policial, acta de denuncia y de manera oral en la audiencia de presentación), era la misma que momentos antes le había sido despojada a través de amenazas a su vida a mano armada por tres ciudadanos, señalando igualmente la víctima que el ciudadano que estaba siendo golpeado por una multitud de personas era una de los tres ciudadanos que la habían robado sus pertenencias, es decir, que el mencionado adolescente fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pocos momentos de producirse el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con objetos, que hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho.

    3. - Que el acta de denuncia expuesta por la Victima, ciudadana Z.L.J., se desprende que la cartera de damas, elaborada en fibras naturales y Un Monedero de color negro; ya identificadas, como robadas el día 24-11-2009, fueron incautadas por dichos funcionarios al lado del adolescente Identidad Omitida,; en el momento en que el mismo fuera aprehendido.

    Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente Identidad Omitida,, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, que se adecua a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana: Z.L.J. y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente Identidad Omitida, por cuanto de las circunstancias de dicha aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es el presunto responsable del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

    En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado y del cual el Tribunal presume la participación del adolescente Identidad Omitida,, en el mismo, observando este tribunal, que se produce la aprehensión del adolescente en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho en posesión de los objetos, reportado como robado, por lo que se presume que él sea el autor del hecho que investiga el Ministerio Público; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, pudiera presumirse el peligro de fuga y además el de obstaculización, ya que ha identificado a la víctima y por lo tanto podría influir en ella para la obstrucción de la verdad y de la justicia, todo ello constituye presupuestos válidos para decretar la Detención del adolescente Identidad Omitida, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide..

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características y que el delito imputado es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyéndolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente Identidad Omitida, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I.

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, en posesión de la cartera y monedero propiedad de la victima, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente Identidad Omitida, ya plenamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.

Segundo

Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Z.L.J..

Cuarto

Se decreta al adolescente imputado Identidad Omitida de Acarigua Estado Portuguesa. Hijo de M.R. y C.V., la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral J.A.P.d.A., Estado Portuguesa. Así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (T)

Abg. GLAIZA R.D.E.

LA SECRETARIA

Abg. JENNY RIVERO DURAN.

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