Decisión nº PJ0382014000458 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 31 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 15 DE JULIO de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005295

ASUNTO : NP01-P-2008-005295

Jueza: Abga. I.J.R.C.

Secretaria: Abga. F.R.P.

Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. C.C.

Defensora Pública Segunda: Abg. Y.C.

Acusado: M.J.B., Venezolano, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.R.B. (V) y de B.S. (F), de profesión u oficio obrero, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 27/02/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.051.981, domiciliado en: Aragua de Maturín Calle Piar Casa S/N Cerca de la Policía Municipio Piar del Estado Monagas

Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD).

Delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de verificación de condiciones tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano M.J.B. El presente proceso se dio inicio con Acto de Imputación , en fecha 04 de Abril del año 2008, de el ciudadano M.J.B., en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2008, la representación fiscal presento formal Acusación en contra uno de los delitos contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ante este Tribunal de Control, escrito de Acusación por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, Previstos y Sancionados en los Artículos 41 encabezamiento y 42 segundo aparte Ejusdem. El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado M.J.B., ““En virtud de que en fecha 25/05/2008, entre el mediodía y las 11:00 horas de la noche, se presentó el ciudadano M.J.B., primero en el culto donde se encontraba la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el le dijo que le fuera hacer comida y eso que el no vive con ella sino que estaba de visita y como el pastor le dijo que se quedaran un poquito mas por que iba a dar torta por que había un cumpleaños, y luego el referido ciudadano volvió a llegar allí y cuando ella llega a la casa, el se molestó porque la referida ciudadana le dijo que no estaba haciendo nada allí y tenía dos manos para hacer comidas, y se molestó y le dio una cachetada y la amenazo con un palo que le pone a la puerta, y cuando su hermano de nombre SHAIN A.L.D., se metió, le aporreo la boca y la siguió amenazando con el palo, que le iba a caer a palazos y en la noche siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche vuelve a la residencia de la referida ciudadana, borracho, y como esta no le quiso abrir la puerta del frente se metió por la puerta del fondo porque no tenía seguro y no se quiso salir y fue al otro día como a las 8:00 de la mañana que se fue. Igualmente informo que siempre la ofendía y cuando iba para la casa, quería agarrarla a juro para besarla y manosearla por las nalgas y los seños. Es todo.”

De lo que se desprende en dicha verificación de las condiciones: la víctima expone: “el mes pasado me trasladé a mi trabajo a limpiar una pieza del SR. R.V., yo le limpio mensual a él, él llegó allí formando escándalo allí, te dijo te voy a matar y se fue, y después no lo había visto, yo no quiero que el se meta en mi vida privada., es todo.” La Fiscal del Ministerio Público solicitó que se tomara en consideración lo manifestado por la víctima en sala quien fue amenazada de muerte por el Ciudadano Acusado, incumpliendo de esta manera las medidas de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que mantiene impuesta a favor de los derechos que tiene de vivir la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). Por lo que considera esta Operadora de Justicia que el Ciudadano acusado cumplió parcialmente las condiciones ya que el mismo acudió al Equipo Interdisciplinario a recibir las charlas y orientaciones. Ahora bien es importante estimar la Jurisdicción especializada de este Tribunal creado para garantizar los derechos que tienen las Mujeres de vivir Libre de Violencia. Por lo que esta actitud desplegada por el Ciudadano M.J.B., indefectiblemente violentó las Medidas de Protección y seguridad que le habían sido ratificadas en un período de extensión que se le había concedido cuando se remite al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, pese a que el equipo Interdisciplinario cumplió cabalmente con el programa de charlas y orientaciones tal como se verifica en las actas procesales. Estando el Ciudadano Acusado advertido en pleno conocimiento que el incumplimiento de las condiciones impuestas traería como consecuencia la condenatoria y la imposición de la pena correspondiente. Siendo así de conformidad con lo que establece el artículo 47 numeral 1 del COPP, se procede a reanudar el proceso y a condenar al ciudadano: M.J.B., Venezolano, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.R.B. (V) y de B.S. (F), de profesión u oficio obrero, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 27/02/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.051.981, , domiciliado en: Aragua de Maturín Calle Piar Casa S/N Cerca de la Policía Municipio Piar del Estado Monagas, los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). Siendo la pena a cumplir de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y de acuerdo a la proporcionalidad de la entidad de la pena se procede a revisar la medida y otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad cada 45 días por ante el Servicio del Alguacilazgo, queda remitido a la U.T.S.O., para que en conjunto con lo programas que se llevan de penitenciaria del Ministerio Mujer pueda ser abordado efectivamente en el mismo de de conformidad con lo que establece el artículo 67 LOSDMVLV.- Se ratifican las Medidas de Protección Y seguridad a favor de la víctima previstas en los numerales 3 5 y 6 del Art. 87 EIUSDEM

El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe radicalmente con la Violación sistemática de los derechos al género femenino, que se concibió en tiempos pasados, como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición por el solo hecho de ser mujer, soportando una carga de violencia que atenta de generación en generación y vulnera sus derechos y en consecuencia los humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual. En el caso de marras se sanciona la conducta agresiva del Ciudadano Acusado, desplegada indefectiblemente a generar un ataque a la integridad y dignidad de la ciudadana víctima

La conducta desplegada por el Ciudadano Acusado de marras genera en consecuencia; un hecho constitutivo, una franca vulneración a los derechos que tiene la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) plenamente identificada en las actas procesales de vivir una v.l.d.v., además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una persona que padece como víctima de maltrato físico, vejámenes, genera secuelas que impiden el normal desarrollo de la integridad física, mental y espiritual; quizás con secuelas en su autoestima y personalidad,

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, queda evidenciado la importancia de resaltar lo que dispone el artículo 47, encabezado numeral 1º, de Código Orgánico Procesal Penal, antes citado: Si el Acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al acusado o acusada con otro u otros de los delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. 1º.- La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

Por lo que esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado M.J.B., Venezolano, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.R.B. (V) y de B.S. (F), de profesión u oficio obrero, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 27/02/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.051.981, , domiciliado en: Aragua de Maturín Calle Piar Casa S/N Cerca de la Policía Municipio Piar del Estado Monagas Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano M.J.B., Venezolano, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.R.B. (V) y de B.S. (F), de profesión u oficio obrero, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 27/02/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.051.981, domiciliado en: Aragua de Maturín Calle Piar Casa S/N Cerca de la Policía Municipio Piar del Estado Monagas, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) Siendo la pena a cumplir de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION pena esta que nace al aplicar lo previsto en la N.A.P. en cuanto le es aplicable, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do, 67 Y 68 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, Procediendo este Juzgado acordar una medida Cautelar Sustituvia a la Privación de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, y de acuerdo a la proporcionalidad de la entidad de la pena se procede a revisar la medida y otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad cada 45 días por ante el Servicio del Alguacilazgo, queda remitido a la U.T.S.O, para que en conjunto con lo programas que se llevan de penitenciaria del Ministerio Mujer pueda ser abordado efectivamente en el mismo de de conformidad con lo que establece el artículo 67 L.O.S.D.M.V.L.V.- Se ratifican las Medidas de Protección Y seguridad a favor de la víctima previstas en los numerales 3 5 y 6 del Art. 87 EIUSDEM. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial en el que se revoca forzadamente La Fórmula alternativa de suspensión Condicional del Proceso.

Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal de Monagas, que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda, para la continuidad del presente Asunto Penal en garantía de los Derechos penitenciarios subsiguientes, en razón de que todas las partes quedan notificadas en la Audiencia celebrada de lo aquí sentenciado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: “Oído como ha sido la exposición de cada una de las partes presentes en esta Audiencia, y verificado como ha sido de las Actas que conforman el presente asunto, en primer lugar lo manifestado por la Ciudadana Víctima, (SE OMITE IDENTIDAD)., que expone que el ciudadano hacen veinte (20) días se dirigió a su lugar de trabajo donde ella realiza un aseo a una vivienda propiedad del SR. R.V., y allí la agredió verbalmente y la AMENAZÓ DE MUERTE, la víctima manifiesta además que ella quiere que el señor no se meta más con su vida privada que ella es libre. Esta actitud desplegada por el Ciudadano M.J.B., indefectiblemente violentó las Medidas de Protección y seguridad que le habían sido ratificadas en un período de extensión que se le había concedido cuando se remite al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, pese a que el equipo Interdisciplinario cumplió cabalmente con el programa de charlas y orientaciones tal como se verifica en las actas procesales. Estando el Ciudadano Acusado advertido en pleno conocimiento que el incumplimiento de las condiciones impuestas traería como consecuencia la condenatoria y la imposición de la pena correspondiente. Siendo así de conformidad con lo que establece el artículo 47 numeral 1º del C.O.P.P. se procede a reanudar el proceso y a condenar al ciudadano: M.J.B., Venezolano, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.R.B. (V) y de B.S. (F), de profesión u oficio obrero, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 27/02/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.051.981, , domiciliado en: Aragua de Maturín Calle Piar Casa S/N Cerca de la Policía Municipio Piar del Estado Monagas, los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). Siendo la pena a cumplir de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y de acuerdo a la proporcionalidad de la entidad de la pena se procede a revisar la medida y otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad cada 45 días por ante el Servicio del Alguacilazgo, queda remitido a la U.T.S.O, para que en conjunto con lo programas que se llevan de penitenciaria del Ministerio Mujer pueda ser abordado efectivamente en el mismo de de conformidad con lo que establece el artículo 67 L.O.S.D.M.V.L.V.- Se ratifican las Medidas de Protección Y seguridad a favor de la víctima previstas en los numerales 3 5 y 6 del Art. 87 EIUSDEM. Se acuerda el presente Asunto penal, una Vez transcurrido el lapso integro establecido por la Ley, a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, para que distribuya al Juzgado de Ejecución que corresponda en garantía del Derecho penitenciario, y actos procesales subsiguientes. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas que fueron solicitadas por ambas partes. CÚMPLASE.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R.C.

SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. G.C.

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