Decisión nº PJ0032010000293 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000822

ASUNTO: YP01-P-2010-000822

RESOLUCION

PRESENTACION DE IMPUTADOS ART. 373 COOPP.

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N° YP01-P-2010-000822, seguido contra al ciudadano: F.J.R., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.974.335, natural de El Tigre, Edo. Anzoátegui, nacido en fecha 6-3-1966, de estado civil casado, con 1° año de bachillerato, hijo de D.R. (v) y V.F. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Caracas, Casa N° 6-45, Municipio San J.d.G., El Tigre, Edo. Anzoátegui, por estar presuntamente incursos en la comisión del delitos delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de PRADO D.C..

Se dejo constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. M.A., el ciudadano imputado previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad y la Defensora Pública 5° Penal, Abg. D.P.J.; observándose la ausencia de la presunta víctima ciudadana GARRIDO PRADA D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-16.215.124.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Público Abg. M.A., quien expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano F.J.R., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.974.335, natural de El Tigre, Edo. Anzoátegui, nacido en fecha 6-3-1966, de estado civil casado, con 1° año de bachillerato, hijo de D.R. (v) y V.F. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Caracas, Casa N° 6-45, Municipio San J.d.G., El Tigre, Edo. Anzoátegui, por cuanto en fecha 21-06-2010 fuera aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de que fuera denunciado en fecha 21-06-2010 por la ciudadana: PRADO D.C., luego de que lo viera saliendo de su casa pudiendo observar que faltaban tres (3) vidrios de la ventana de su habitación, tal y como se evidencia al folio 7 y su vuelto del presente asunto, quien a su vez refiere que detectó la sustracción de 2.000,00 Bs. F y un reloj de caballero; dicho ciudadano fue aprehendido por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta Ciudad y al ser chequeado por el SIIPOL se evidenció un amplio prontuario policial; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1°, 2° y 3°; 251 Numerales 2° y 3°, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad y cuya acción para castigarlo no se encuentra prescrita, todo ello a los efectos de garantizar la comparecencia del ciudadano hoy imputado a los subsiguientes actos del proceso aunado al hecho de que por la posible pena a aplicar al referido delito está latente el peligro de fuga. Solicitando que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario y me sea expedida copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo.”

Cumpliendo con la formalidad de ley la ciudadana Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fueron impuestos de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el ciudadano: F.J.R. su voluntad de declarar y de seguidas expuso:

Yo llegué acá el domingo el día de los padres y había llegado antes a la casa de ese señor y salimos ese día, salimos jugamos pool y ganamos y me regaló 150,00 Bs y él se fue en la moto con su esposa y yo amanecí jugando y me quedé por la plaza y la señora dice que me llamó y eso es falso y al otro día lunes dijo y me llegó a la plaza diciendo que yo me había metido en mi casa y que la había robado, cree ella que si yo la hubiese robado me quedo aquí yo me voy y no lo hice. Es todo

.

A preguntas formuladas por la defensa respondió: “

Yo llegué aquí el día domingo día de los padres como a las 12 del mediodía y en la tarde llegué a su casa y yo me fui y amanecí con una gente y luego me trasladé a la plaza como a las 08:00 a.m. a 09:00 a.m. de la mañana. Es todo”.

La ciudadana Juez a cuyas interrogantes contestó:

Él es de El Tigre y yo lo conozco desde hace tiempo y él tenía un carrito antes y ahora tiene una moto. Es todo

.

La defensora pública abg. D.P., expresó sus argumentos en los términos siguientes: “Buenas tardes a todos los presentes. Escuchada la exposición del Ministerio Público y la precalificación hecha por el Ministerio Público donde expone unos presuntos hechos cometidos por mi defendido F.R. donde le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, desprendiéndose de unas actas de investigación penal una denuncia formulada por la ciudadana Garrido Prada D.C., quien refiere que el día 21-06-2010 iba llegando a su casa cuando observó saliendo por una de las ventanas de su residencia a un ciudadano de nombre F.R. acta esta que si la concatenamos con el acta de investigación penal de esa misma fecha (la defensa dio lectura a dicha acta de investigación penal), el ciudadano Rojas A.O.R. dice que su concubina le informó de lo que había visto y es cuando formulan la denuncia de lo cual transcurren solo 30 minutos y es cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las 11:00 a.m. horas de la mañana ubican a mi defendido en la Plaza Bolívar en bastante estado de ebriedad y no se le localiza nada adherido a su cuerpo como se justifica entonces que en tan corto tiempo haya logrado hacer todo lo que denuncian las presuntas víctimas, por lo que esta defensa considera que existe una privación ilegítima de libertad de mi defendido a quien además se detuvo sin objeto alguno que lo incrimine y menos aún de un delito tan grave como el imputado por el Ministerio Público en este acto; no es legítimo que por el sólo hecho de que una persona presente registros policiales antiguos se tome en consideración para decretar la privación de libertad de esa persona. No existe una factura de que tales objetos se extraviaron o se perdieron para determinar que efectivamente hubo un delito de hurto; mi defendido fue aprehendido solo no estaba en compañía de nadie, no se trata entonces de precalificar por precalificar sino de establecer que efectivamente se cometió un delito que es adjudicable con todos los elementos suficientes a mi defendido, no está materializado el cuerpo del delito, el objeto pasivo del presunto delito cometido; es decir, no está materializada la responsabilidad y la individualización del presunto autor, sólo existe al folio 8 un simple recibo, sin identificación alguna de la casa comercial que presuntamente la emite, por tales razones no está configurado el delito de hurto y menos aún puede atribuírsele la responsabilidad a mi defendido, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no están configurados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe el hecho punible imputado. Es todo”.

DE LA CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS

Por cuanto el imputado: F.J.R., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.974.335, natural de El Tigre, Edo. Anzoátegui, nacido en fecha 6-3-1966, de estado civil casado, con 1° año de bachillerato, hijo de D.R. (v) y V.F. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Caracas, Casa N° 6-45, Municipio San J.d.G., El Tigre, Edo. Anzoátegui, por cuanto en fecha 21-06-2010 fuera aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de que fuera denunciado en fecha 21-06-2010 por la ciudadana: PRADO D.C., luego de que lo viera saliendo de su casa pudiendo observar que faltaban tres (3) vidrios de la ventana de su habitación, tal y como se evidencia al folio 7 y su vuelto del presente asunto, quien a su vez refiere que detectó la sustracción de 2.000,00 Bs. F y un reloj de caballero; dicho ciudadano fue aprehendido por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta Ciudad y al ser chequeado por el SIIPOL se evidenció un amplio prontuario policial; en consecuencia, el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de PRADO D.C..

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

“Este juzgado tomando en consideración la Sent. N° 2174 emanada de la Sala Constitucional de fecha 11-09-2002 caso Transporte Nirgua Metropolitano C.A en la cual se estableció que el Derecho al Debido Proceso se consagra como el derecho fundamental que resguarda todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una Tutela Jurídica Efectiva y la Sentencia N° 634 de fecha 21-04-2008 Exp. 08-0135 Ponente Dr. F.C.L. donde se estableció que el Debido Proceso ha sido establecido como el trámite para oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que ajustado a Derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para su defensa en tal sentido quiero dejar por sentado que si ha existido cierto retardo para oír al imputado ha quedado convalidado por cuanto se ha ejercido con la exposición de la defensa el Derecho a la Defensa y ha sido escuchado el ciudadano imputado; en tal sentido oída la exposición de las partes y revisado como ha sido el presente asunto y oído el delito precalificado por la representante del Ministerio Público como fue Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, revisado como ha sido el folio 6 del presente asunto se evidencia que observó salir por una de las ventanas de su casa a un ciudadano de nombre Fernando; la inspección técnica realizada por el organismo investigador se evidencia la ausencia de tres (3) vidrios con una medida de 10 cms aproximadamente cada vidrio; aunado a ello no existe el cuerpo del delito solo menciona un reloj con un valor aproximado pero cuya existencia tampoco está plenamente demostrada, razón por la cual faltan elementos hasta este momento para la configuración del delito imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinal 1°,2°, Y 3° 251 y 251 del codigo organico procesal pena. Por la antes expuesto, se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se decreta sin lugar la solicitud de medida privativa libertad solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano F.J.R., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.974.335, natural de El Tigre, Edo. Anzoátegui, nacido en fecha 6-3-1966, de estado civil casado, con 1° año de bachillerato, hijo de D.R. (v) y V.F. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Caracas, Casa N° 6-45, Municipio San J.d.G., El Tigre, Edo. Anzoátegui, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. Así se decide

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON SEDE EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de medida privativa libertad solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: F.J.R., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.974.335, natural de El Tigre, Edo. Anzoátegui, nacido en fecha 6-3-1966, de estado civil casado, con 1° año de bachillerato, hijo de D.R. (v) y V.F. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Caracas, Casa N° 6-45, Municipio San J.d.G., El Tigre, Edo. Anzoátegui, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO, Remítase la presente causa a la fiscalía 1° del Ministerio Público; se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a los . (30 -06- 2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. W.H.M. El SECRETARIA

Abg. ANDERSON GOMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR