Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 9 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000305

ASUNTO : YP01-P-2007-000305

RESOLUCION No. 470.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado D.A., dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: KERLIN J.A.M., venezolano, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Vereda No. 38, casa No. 30, Tucupita Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.335.587, debidamente asistido por su Defensor Privado Dr. J.G., a quien la Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 379 parágrafo primero del Código Penal con la agravante especifica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente: NORKIS K.G., y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo solicita se decrete Medida Cautelar de libertad al acusado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Dr. H.V., quien ratificó y presentó formal acusación en contra del ciudadano: KERLIN J.A.M., asistido por el Defensor Privado Dr. J.G., y se ordene el pase a juicio oral y público.

La defensa en audiencia solicitó que se no se admita la acusación fiscal y que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expresado tanto por la victima como por el imputado.

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, y en especial a lo expresado por la victima: NORKIS K.G. y por el acusado: KERLIN J.A.M., este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:

En fecha 20 de enero de 2004, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el ciudadano: D.G., padre de la ciudadana: NORKIS K.G., a los fines de formular la denuncia por cuanto esta joven de 15 años de edad se encontraba embarazada presuntamente del ciudadano: KERLIN J.A.M..

La ciudadana: NORKIS K.G., en la primera declaración rendida en esa misma fecha manifestó que el ciudadano: KERLIN J.A.M., quien era su novio, el año anterior la había tomado a la fuerza y había abusado sexualmente de ella, quedando embarazada.

Tres años después, en fecha 20 de marzo de 2007, manifestó que el ciudadano: KERLIN J.A.M., nunca tuvo sexo a la fuerza con ella. Que siempre fue consentido. Que mintió en la primera declaración por miedo a que le pegaran. Que se iban a casar.

Por tales hechos fue imputado el ciudadano: KERLIN J.A.M., en fecha 17 de febrero de 2004, en presencia de su defensora pública Abg. W.F., quien negó rotundamente haber tenido sexo con la ciudadana: NORKIS K.G.. Que si bien es cierto se encontraban en la casa de su abuela R.A., allí también se encontraban otras personas jugando “la botellita” y dándose besos.

El Ministerio Público ordenó dar inicio a la investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

En autos solo cursan la declaración del denunciante: D.G., la declaraciones contradictorias de la joven: NORKIS K.G. y la exposición del ciudadano: KERLIN J.A.M., quien niega los hechos imputados y quien conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, que dispone que el imputado tendrá los siguientes derechos: “…5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” solicitó una serie de diligencias al Ministerio Público para que las practique y se pueda establecer la verdad de los hechos, entre los cuales se encuentran tomar entrevistas a los ciudadanos: OELIS ALCALA, OENIS ALCALA, KATIUSKA ALCALA, ROELIS MACHADO, R.A., de quienes suministro donde pueden ser ubicados. Asimismo se practique un informe social a la victima. Igualmente dio su consentimiento a los fines de que se practique cualquier examen con la finalidad de desvirtuar las imputaciones que se le formulan.

El Ministerio Público luego del acto de imputación no practicó al menos una diligencia solicitada por el imputado: KERLIN J.A.M., a excepción de la entrevista antes referida tomada a la victima, ni expresó los motivos por los cuales rechazaba tales pedimentos. A pesar de que el imputado manifestó la necesidad y pertinencia de tales actos de investigación.

Es verdad que el Ministerio Público es titular de la acción penal, debiendo practicar las diligencias solicitadas, y en caso contrario deberá explicar los motivos por los cuales rechaza las solicitudes formuladas por el imputado o su defensor.

Acto seguido a la imputación el Ministerio Público presentó la acusación fiscal, obviando lo establecido en el artículo 326 ibidem, que establece:

….Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado….

No existe en autos tales fundamentos serios de imputación aludidos por la representante fiscal. Fundamentos serios no es acumular y transcribir una serie de elementos, es razonar, concatenar unos con otros, es motivar argumentos de convicción que llevan al Ministerio Público, basado en pruebas serias que sustenten tales afirmaciones.

Es verdad que del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del propio texto constitucional se extrae que nadie debe ser condenado por el solo dicho de una persona, aunque en el caso de los llamados delitos clandestinos debe superarse el paradigma de tal testigo único, por ejemplo el delito de violación, el cual generalmente conlleva violencia, donde actúa victima y victimario.

Distinto opera en el caso del delito de acto carnal donde no media las circunstancias previstas en el delito de violación.

Generalmente en este tipo de delito se evidencia previamente una relación entre victima y victimario, lo cual debe ser demostrado por el Ministerio Público. No es solo el hecho que la victima lo diga.

Tan es así que el legislador para el delito de acto carnal con promesa matrimonial, exige como presupuesto entre otros que la mujer fuere conocidamente honesta; y ello también debe probarlo el Ministerio Público o por lo menos que nos conste lo contrario.

Delitos estos que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, con las salvedades que establece el mismo Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del el Niño y Adolescente.

Ante tales contradicciones la misma no puede ser esclarecida con otras testimoniales cursantes autos. En consecuencia el Ministerio Publico auxiliado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas debió practicar diligencias a los fines de demostrar la verdad de los hechos y de ser el caso la responsabilidad penal del acusado.

Es importante además resaltar que la ciudadana: NORKIS K.G., hoy día tiene 18 de edad, y en la audiencia preliminar expreso al Tribunal que ha manifestado al Ministerio Público que la causa no continué su curso, que quiere que se finalice todo, que no quiere continuar, que no va asistir más a las citaciones. Que lo desea y así lo manifiesta que en ese acto se finalice con esta causa.

Ahora bien, el artículo 2 constitucional, establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En toda investigación penal deben ser diligentes los órganos de investigación ya que lo que esta en juego además de los derechos de la victima, es la libertad del imputado, derecho reconocido como uno de los derechos fundamentales y más preciado del ser humano, después de la vida.

El hecho de que el imputado se haya acogido al precepto Constitucional, en la audiencia preliminar, no quiere decir que el mismo tenga responsabilidad en el hecho, ya que lo asiste el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que a cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

El aartículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, o dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Según sentencia No. 96, de fecha 21-03-06, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, respecto a este punto expreso:

…Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y publico contra los imputados…

Asimismo el artículo 318 ejusdem dispone que el sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como ocurre en el presente asunto donde culminó la investigación respecto a los hechos imputados al ciudadano: KERLIN J.A.M., no existiendo elementos fundados para ordenar su enjuiciamiento.

Es el Estado a través del Ministerio Publico auxiliado de los órganos de investigaciones científicas penales, quien tiene la obligación de mostrar la responsabilidad pernal.

Por haber culminado la fase de investigación en el presente asunto en fecha 02 de abril de 2007, la cual inició el 20 de enero de 2004, sin que cursen pruebas contundentes a los fines de demostrar en un juicio oral y publico la responsabilidad penal del acusado: KERLIN J.A.M..

Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: KERLIN J.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, 28 numeral 4, literal e, 33 numeral 4, ya que la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad, como lo es la fundamentacion, es decir, bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del acusado, y a pesar de esta falta de certeza hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: KERLIN J.A.M., (ampliamente identificado) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, 28 numeral 4, literal e, 33 numeral 4, ya que la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad, como lo es la fundamentacion, es decir, bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del acusado, y a pesar de esta falta de certeza hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

Abg. ANDERSON GOMEZ

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