Decisión nº 1C-39-2009 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 4 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000072

ASUNTO : YP01-D-2007-000072

RESOLUCION No. 1C-39-2009

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 02 de Junio de 2009, vista y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. M.J., en contra del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, quien estuvo asistido en la Audiencia por la Abg. L.M.N., Defensora Pública con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal procede a fundamentar en la presente sentencia definitiva, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia de conformidad con el articulo 605 ejusdem.

LOS HECHOS

Se inicia este proceso cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la zona vía Guasina cerca del Motel El Emporio, avistaron a un ciudadano pidiendo auxilio, el cual de inmediato procedieron a presentarse YANIDET ROSMELIS R.N., manifestando que varios ciudadanos querían presuntamente violarla y que los mismos se encontraban en una habitación del Motel El Emporio, procedieron a realizarle un llamado al Encargado del Motel, quien informó que en la habitación N ° 01 del mencionado hotel se encontraban dos sujetos con las características mencionadas por la ciudadana en mención, entraron en la habitación encontrándole al ciudadano: IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, se le incautó una bolsa plástica de color negro atada, con un sustancia de color rojo en su extremo y en su interior una sustancia de color blanco presuntamente drogas de la denominada cocaína.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, de la siguiente forma quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, por cuanto en fecha Cuatro (04) de Julio del presente año, siendo las cinco horas de la mañana fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la zona vía Guasina cerca del Motel El Emporio, avistaron a un ciudadano pidiendo auxilio, el cual de inmediato procedieron a presentarse IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, manifestando que varios ciudadanos querían presuntamente violarla y que los mismos se encontraban en una habitación del Motel El Emporio, en vista de lo manifestado por la ciudadana procedieron los Funcionarios a realizarle un llamado al Encargado del Motel, quien informó que en la habitación N ° 01 del mencionado hotel se encontraban dos sujetos con las características mencionadas por la ciudadana en mención, procedieron a entrar a la habitación identificándose como Funcionarios Policiales, realizaron un llamado a los ciudadanos y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les informaron que se les realizaría una Inspección Personal, encontrándole al ciudadano: IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, al mismo se le incautó una bolsa plástica de color negro atada, con un sustancia de color rojo en su extremo y en su interior una sustancia de color blanco presuntamente drogas de la denominada cocaína, se le realizó una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leerles sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se le informó que quedaba detenido y se le notificó vía telefónica a esta Fiscalía, igualmente al ciudadano: S.H.D.J., identificado en acta al folio uno (01), asimismo se señalan las demás circunstancias reflejadas en dicha acta a los folios uno y dos, , se procedió a leerles sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y se le notificó vía telefónica a esta Fiscalía. La Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente lo hace responsable del Delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se solicita la destrucción de la Sustancia en la Presente causa. Se solicita copia de La Presente acta. Se solicita que se mantenga Medida Cautelar al Adolescente y se le decrete como sanción en caso de Admitir los hechos, La Sanción de L.A. por el lapso de Un año, y REGLAS DE CONDUCTA, prohibición de Portar Armas, Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el mismo lapso y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, asimismo se solicita, se SOBRESEA la causa en lo referente a uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia en contra de la victima a favor de la Adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena NOTIFICAR a la ciudadana IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, del Sobreseimiento de la Presente causa.

Luego de revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas el tribunal las analiza, y procede a explicarle al adolescente en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, explicándole al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma y la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5to. Manifestó su deseo de declarar

”Que entendiendo lo que el tribunal me explico sobre los hechos que se me acusan, que entendió la explicación de la Admisión de los hechos, y que los admito. Posteriormente la ciudadana Juez procede a admitir la acusación y las pruebas por ser estas necesarias, útiles y pertinentes. Y pregunta de nuevo al imputado si desea declarar en cuanto a la admisión total de la acusación y de las pruebas, a lo que manifiesta su deseo de admitir todos los hechos que son explanados en la acusación.

”La Abg. L.M.N., Defensora Pública, por su parte, en la misma audiencia manifestó:

Oída la Admisión de los Hechos la defensa y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se investigaba para la época, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que la ley y la norma a aplicar, establece que cada adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad, dado entonces la Asunción de responsabilidad del Adolescente y la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma ley, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción, la defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico.

Igualmente escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. L.M.N., y el adolescente acusado, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y acogiéndose a lo contenido en Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001)

que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).

Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en consecuencia se le impone de inmediato la sanción.

Pues escuchada la exposición de las partes, verificada todas y cada una de las actas que componen el presente asunto, este tribunal estima que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa y que lo acreditan como responsable, y el cual es de naturaleza delictiva, solicitando además el procedimiento de Admisión de los hechos, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es imponer la sanción solicitadas como La Sanción de L.A. por el lapso de Un año, y REGLAS DE CONDUCTA, prohibición de Portar Armas, Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el mismo lapso y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso referido a la comisión presunta de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia en contra de la adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Así mismo fue solicitada y decretada en audiencia la destrucción de la droga incautada, por lo que al respecto, el Tribunal la acordó en audiencia por cuanto de la revisión de las actas que componen el presente asunto se observó que consta en el asunto copia certificada de la experticia Química Botánica, realizada por el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas de fecha 03 de Julio de 2007 en la cual se detalla que la sustancia incautada contendida en dos envoltorios confeccionados en MATERIAL Sintético de color negro, atados con hilo de color rojo contenían una sustancia de polvo de color blanco, pesando la cantidad de cuatrocientos miligramos (400mg) cuyo componente es COCAINA CLORHIDRATO. Que se tomaron 300mg para análisis de comprobación informando que de conformidad con el artículo 115 y 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la sustancia analizada no tiene uso terapéutico, suscrito por la Dra. Farmacéutico M.d.V.M.S. y el Dr. E.P.M. profesionales adscritos al laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Monagas. Actuando de conformidad con el articulo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual establece que:

El Juez de control autorizará a solicitud del ministerio público la destrucción de la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto”…

Al analizar dichos dispositivos legales, en el cual es muy claro al señalar que se debe autorizar a la Fiscalia para la destrucción de la droga y no contraviniendo ninguna norma de la Ley especial y del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada así mismo se designa a los expertos la Dra. Farmacéutico M.d.V.M.S., Dr. E.P.M. profesionales adscritos al laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Monagas a los fines de que constante su correspondencia con la droga incautada como lo prevé el artículo 119 de la Ley con respecto a la materia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y se declara responsable penalmente al joven adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, SEGUNDO: Se Autoriza la destrucción de la Sustancia según consta de experticia N° h-514 928, de fecha 03-07-07, la fecha de la misma se proveerá por auto separado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, las Sanciones de L.A. por el lapso de Un (1) año, y REGLAS DE CONDUCTA, prohibición de Portar Armas, Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el mismo lapso y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas de forma simultanea, CUARTO: asimismo se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso referido a la comisión presunta de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia en contra de la adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y en consecuencia se ordena NOTIFICAR a la ciudadana IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, del Sobreseimiento de la Presente causa a su favor. QUINTO: Se autoriza a la Fiscalia Quinta del Ministerio para la destrucción de la droga incautada y no contraviniendo ninguna norma de la Ley especial y del Código Orgánico Procesal Penal, se designa a los expertos Dra. Farmacéutico M.d.V.M.S., Dr. E.P.M. profesionales adscritos al laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas a los fines de que constante su correspondencia con la droga incautada como lo prevé el artículo 119 de la Ley con respecto a la materia. Remítase a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, copia certificada del acta Policial de incautación de la droga de fecha 04 de Julio de 2007 anexa al folio 1 y copia certificada de la experticia Química botánica que cursa al folio 48. Notifique a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se encargue de controlar el cumplimiento de este medida impuesta al adolescente antes referido tal como lo establece el articulo 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el lapso previsto por la ley. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencia de esta misma Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR