Decisión nº 1C-15-2009 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001267

ASUNTO : YP01-S-2004-001267

RESOLUCION: 1C-15-2009

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 16 de marzo de 2009, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. M.J.,, este tribunal procede a fundamentar en la presente sentencia definitiva de admisión de Hechos, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia, en la cual se sanciono al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SUMINISTRO DE FUEGOS ARTIFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 605 ejusdem, tal y como se acordó en la audiencia Preliminar celebrada.

DE LOS HECHOS

Cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado frente del auto mercado unión, … un adolescente se encontraba vendiendo fuegos artificiales … y no contaba con los documentos requeridos, … procediendo a contar la mercancía que el adolescente se encontraba vendiendo entre otros lo siguiente: tres (03) paquetes de cohetes de 24 unidades, 4 cajas de misiles de 25 unidades cada una, 19 cajitas de tabaquitos pequeños, 50 unidades cada una, entre otros.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra de los adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente forma:

“siendo aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se encontraban en labores de patrullajes en las unidades motos P-25 y P-26, específicamente en la calle Tucupita, al frente del auto mercado unión, donde avistaron a un adolescente que se encontraba vendiendo fuegos artificiales y tenia los mismo sobre una mes de plástico de color rosado oscuro, luego de identificarse con funcionarios de cómo funcionarios; se le solicito la constancia de autorización emitida pro la Alcaldía para realizar la venta de fuegos artificiales, la copia fosfática del certificado de funcionabilidad otorgado por el Cuerpo de Bomberos de la localidad y el permiso emanado por el Comando de Guarnición, donde autorice el comercio informal de la buhonería de artificios pirotécnicos autorizados por el DARFA, y el mismo no contaba con los documentos requeridos, donde se procedió a realizarse una inspección de persona, no detectándole nada adherido a su cuerpo, procediendo a contar la mercancía que el adolescente se encontraba vendiendo siendo lo siguiente: tres (03) paquetes de cohetes de 24 unidades, 4 cajas de misiles de 25 unidades cada una, 19 cajitas de tabaquitos pequeños, 50 unidades cada una, 2 paquetes de siete colores grandes de seis unidades cada una, 3 bombeadores de 12 colores, 2 paquetes de star Light candles star reports de cuatro unidades cada uno, 2 paquetes de rocket parecidas de 6 unidades cada una, 2 cajitas de tabaquitos de 100 unidades cada uno, 5 bolsas de cohetes, contentiva de 12 cohetes cada una, una hoja de martinicos el vaquero de 150 unidades cada una, entre otros. Esta Representación Fiscal acusa al adolescente imputado por el delito de SUMINISTRO DE FUEGOS ARTIFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga al adolescente imputado, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a fin de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la sanción solicitada es la SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “C” ejusdem, con un plazo de cumplimiento de seis (06) meses. Solicito la apertura del Juicio Oral y Reservado y se admitan tanto las pruebas documentales como las testimoniales presentes en el escrito acusatorio por ser útiles y necesarias. Es todo. Así en el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes Identificados, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicitó una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento se le impusiera la sanción que el tribunal considere pertinente. Así mismo solicitó que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento.

Revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, el tribunal las admitió por ser estas necesarias, útiles, y pertinentes. Explicándosele al adolescente en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación. Igualmente se les informó a las partes por parte del Tribunal, sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, explicándole al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería es la Admisión de los Hechos y en que consistía la misma y la rebaja de la cual podrían ser acreedores en caso de que acogerse a este Procedimiento. Por otra parte se le informó a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, y podrían solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tomen la declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente luego de separados, fue escuchada la declaración del IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5o, manifestó su deseo de declarar de la forma siguiente:

…comprendo todos y cada uno de los términos de la acusación, se por el delito por el cual se me acusa y lo que me explico la juez sobre el procedimiento de admisión de los hechos por lo cual declaro que si admito los hechos de los que se me acusa y me declaro culpable.

Por su parte la Defensora Publica Abg. L.M., defensora del adolescente expuso que

“oída la admisión de los hechos realizada por el joven IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, la defensa se adhiere a la misma, y solicita de conformidad con el articulo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, la cual requiere a este Tribunal, muy respetuosamente, sea la establecida en el articulo 620 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como es el caso especifico donde ha habido una admisión de los hechos, el joven pasa a ser sancionado, y serán las establecidas en la norma aludida, las que deberán cumplir a tales efectos. Así mismo solicito el cese de la medida de presentación impuesta al joven.

Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. L.M.N., y del adolescentes acusado, en el sentido de que se le aplique, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001) que expresa:

“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).

Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de SUMINISTRO DE FUEGOS ARTIFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa, este Tribunal acuerda en consecuencia: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 en consecuencia se acuerda imponer de inmediato la sanción solicitada de SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “C” ejusdem, con un plazo de cumplimiento de seis (06) meses. Por lo que se ordena, una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir copia certificada Del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto joven adulto. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos objeto de la acusación, por el joven adolescente imputado, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la ley especial, se le impone al joven adulto IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, titular de la 0cédula de identidad número V-20.567.922, se le impone la sanción solicitada es la SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “C” ejusdem, con un plazo de cumplimiento de seis (06) meses. TERCERO: Oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que realicen eestudios psicológico y psiquiátrico, al joven IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA,. CUARTA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente

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