Decisión nº 1C-02-2008 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteErmilo José Dellan Estaba
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal

Estado D.A.

Tucupita, 24 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000028

ASUNTO : YP01-D-2007-000028

Resolución No. : 1C-02-2.008

Juez Profesional: Abg. E.D.E., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. A.G..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.M., Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

Acusados: IDENTIDAD OMITIDA.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensa Pública: Abg. L.M.M.N., Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PUNTO PREVIO.-

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA ACUSACION Y SOBRESEIMIENTO SOLICITADA POR LA DEFENSA.-.

En fecha 30 de Octubre de 2.007, la defensa, representada por la Abg. L.M.N., Defensora Pública Primero de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y consecuencialmente la desestimación de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de su defendido IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en razón que en la Audiencia de Presentación de Imputados, realizada el día 13 de Abril de 2.007, este Tribunal en Función de Control No. 1 de Adolescentes, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, por considerar que hubo violación al DEBIDO PROCESO, y procedió a oponer la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, es decir, la excepción de: ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, QUE SOLO PODRA SER DECLARADA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, fundamentado en la norma del artículo 573, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la norma del artículo 328, numeral 1ero., y 330, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que declarada la nulidad absoluta, ésta no puede ser convalidada tal como lo establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal y los efectos que ésta conlleva a la nulidad consecutiva de todos los demás actos que de pendan de ésta, a una a que la nulidad se funda en la violación de una garantía a su favor como fue que las pruebas fueron obtenidas con violación al Debido Proceso (Art. 49, ordinal 1º Constitucional), lo cual no puede ser subsanado ni convalidado, conforme la norma del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prueba que fue debatida con la declaración del testigo quien enfáticamente negó lo expuesto en las actas que realizaron los funcionarios, pudiendo evidenciarse en sala, que la presunta droga decomisada fue sembrada al adolescente y así lo expuso el testigo, ordenando el Tribunal la apertura de una averiguación en contra de los funcionarios actuantes y que la representación fiscal no trae ningún nuevo elemento al proceso, sino que con lo que expuso en la presentación consigna un acto acusatorio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-

Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, observa quien aquí decide, que efectivamente en fecha 13 de Abril de 2.007, se realizó la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Una vez iniciada la Audiencia, se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que expusiera los fundamentos de la presentación del precitado adolescente, quien solicitó al Tribunal, le concediera primeramente el derecho de palabras al imputado, quien expuso:

… me encontraba en mi casa y Osnellys me dijo que si me podía ir a visitar y ella llegó y me dijo, muéstrame tu cuarto y se acostó en mi cama… se quitó la ropa… hicimos el amor y llegó Angélica a mi casa y agarró el bolso de la chamita y se lo llevó al papá… me dijo que era tarde para llegar a su casa y yo la acompañé… después en la tarde yo fui a visitarla y me dijo que me fuera porque el papá le había pegado… cuando venía de la casa de mi papá me agarró la policía y un policía… me sacó la cartera y me metió algo en el bolsillo y le dije que no sabía que era eso y me dijo que me callara y que mirara hacia la pared…

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Seguidamente se le concedió el derecho de palabras al ciudadano C.B.O., titular de la cédula de identidad No. 8.862.943, testigo en la presente causa, presentado en la Audiencia por la Defensa, a los fines de que sea escuchado en relación al procedimiento donde presuntamente fue incautada la presunta droga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en base al principio de inmediación alegatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso:

“Yo estaba leyendo al frente de la casa de una hermana mía, vi al jovencito con una muchacha y un muchacho que son familia de él, él va pasando con los amiguitos y en eso veo hacia la esquina que vienen un poco de motos de policía… el niño, hermano de la niña le dijo “ese es” y dijeron violador, violador, violador y lo pusieron en una pared y llegaron los carros y lo pusieran que no viera, y eso era una broma fea, bueno, aproximadamente 5 minutos mas o menos llegó la PTJ con el papá de la niña… salió corriendo y el PTJ me solicita que yo tengo que ser testigo… llegó y agarró del suelo una supuesta droga y querían que yo dijera que él la tenía encima y yo le dije que eso estaba en contra de mis principios… las otras observaciones en la PTJ, es que uno de ellos escribía y decían “así no”, y otro decía “así no”, y yo me molesté y les dije “quieres perjudicar a el muchacho”, y yo les dije “me voy a ir porque eso es injusto”, pro les dije “cuando vayamos al tribunal yo voy a decir que eso no está como es”, y al otro día los papeles se habían perdido y me volvieron a llamar… discutimos sobre la cuestión y les dije que en ningún momento vi cuando él le sacó esa droga de encima, y cuando vi allá la niña estaba en la PTJ, y yo les dije “esto como que es una trampa que le están haciendo al muchacho”. …”.

Acto seguido la representación de la Vindicta Pública solicitó y se le concedió el derecho de palabras, quien expuso:

… vistas las declaraciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA… la irregularidad del procedimiento, así como la declaración del testigo, solicita a su favor la libertad sin restricciones y la remisión del presente asunto al Ministerio Público, a los fines de aperturarle una averiguación penal a los funcionarios actuantes…

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La Defensa, en la oportunidad de su alegato expuso:

Esta defensa comparte la solicitud hecha por el Ministerio Público…

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El Tribunal, vistas las declaraciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del testigo C.B.O., decidió declarando nulas todas las actuaciones, por violación flagrante a derechos fundamentales del adolescente, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente al Debido Proceso, entendiéndose como aquel que cumple con todas las garantías necesarias para una Tutela Judicial Efectiva, cuya violación implica la nulidad absoluta de todas las actos que se realicen en contravención de los mismos y decretó la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Observa igualmente este juzgador, que en fecha 18 de Octubre de 2.007, fue presentada ante este despacho, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, se evidencia, que la Representación Fiscal, no aporta elemento nuevo alguno para desvirtuar lo afirmado por el testigo C.B.O., fundamento de la decisión tomada por este Despacho en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputados.

En efecto, señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Esta norma es clara y señala que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto realizado con violación de los derechos constitucionales, de las reglas del Código Procesal Penal y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscrito por la República.

El artículo 197 del señalado Código adjetivo, consagra el principio de la legalidad de la prueba, que establece que éstas solo tendrán valor si han sido obtenidas por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código. Igualmente expresa que la información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, etc., no podrá utilizarse en contra de la persona, ni aquella obtenida por algún medio que menoscabe su voluntad o viole sus derechos fundamentales; así como tampoco será apreciada cualquier información que emane directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

La doctrina señala que la prueba ilícita es aquella donde la fuente de prueba es fraudulenta, bien sea por tratarse de evidencia absolutamente ajena al reo que le ha sido implantada o forjada por las autoridades, o bien por que las autoridades hayan manipulado maliciosamente una evidencia que puede conectarse con el reo. En el primer supuesto, se inscribe la “siembra” de armas, drogas u objetos de la victima en el entorno privado del procesado. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pp. 290, E.L.P.S. – 5ª Edición – Vadell hermanos).

Este primer supuesto, es el que efectivamente encuadra en el caso en estudio, toda vez que el ciudadano C.B.O., testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, señaló que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le habían sembrado la droga.

El proceso penal está constituido por diversos actos jurídicos, nombrados actos procesales, los cuales representan la manifestación de voluntad de los sujetos que intervienen en el mismo y que producen efectos jurídicos validos. Estos actos, para que sean eficaces, es decir, produzcan validamente todos sus efectos jurídicos deben cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo, de tal manera, que el incumplimiento de ellos afecta en mayor o menor medida esa eficacia, determinando si esos actos deben ser anulados cuando el vicio que lo afecta es grave o contrariamente convalidados.

Cuando el defecto o vicio es grave, que afecta de modo esencial derechos o garantías fundamentales de la persona, consagrados en el texto constitucional, las leyes o tratados internacionales, dispone el artículo 191 del Código comentado, que serán consideradas nulas de nulidad absoluta dichas actuaciones, por cuanto afectan la búsqueda de la verdad, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En el caso que nos ocupa, ciertamente, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, este Tribunal declaró nulas las actuaciones y otorgó la l.p. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que se determinó, con la declaración del ciudadano C.B.O., suministrada en la audiencia referida, de que hubo violación al debido proceso, toda vez que, la presunta droga que le fuera incautada, le fue colocada por los funcionarios policiales, y querían obligar al testigo a señalar hechos que no ocurrieron, así como la forma ilegal en que se realizó el procedimiento.

La teoría del fruto del árbol envenenado, de raigambre estadounidense, expresa, que el vicio de la planta se trasmite a todos sus frutos, de manera tal, que aplicando el enunciado de la teoría en referencia, las actuaciones en el presente asunto, nacieron viciadas de nulidad absoluta y todo lo que sigue, o las actuaciones siguientes, relacionadas con el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificado por la Fiscalía Quinta del ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA siguen la misma suerte, por lo que han de declararse nulas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En la posición más sensible a las garantías de la persona humana y consecuentemente, más intransigente con los principios y las normas constitucionales, la ilicitud de la obtención de la prueba se transmite a las pruebas derivadas, que son igualmente, eliminadas del proceso.

En base a lo expuesto, el tribunal declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa y rechaza totalmente la acusación propuesta por la representación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo, que lo contemplado en este ordinal, la doctrina ha expresado que lo señalado por el legislador de que “el hecho no se realizó” implica dos supuestos: 1.- De que se haya acreditado la falsedad del hecho y 2.- Que no se haya podido probar su existencia; subsumiendo el caso de marras en el primer supuesto, ya que con lo depuesto por el ciudadano C.B.O., se comprobó plenamente la falsedad del acto mediante el cual los funcionarios policiales pretendieron imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la posesión de la supuesta droga incautada.

Con la reforma del año 2.001, se despejó la duda de que solo el Fiscal del Ministerio Público podía solicitar el sobreseimiento y se estableció claramente, que éste puede lograrse por tres vías distintas pero concurrentes en la misma n.d.C.O.P.P., y una de ellas es el supuesto de que por alegato de la defensa, si el Tribunal, en este caso, el de Control, determina la existencia de cualquiera de las causales contempladas en el artículo 28, concretamente las de los ordinales 4º y 5º, en relación con el artículo 33, numeral 4º y 318, ordinales 1º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, puede decretar el sobreseimiento, y como en el presente caso, se concreta la existencia de la causal señalada en al ordinal 4º, literal “e” del artículo 28, cuyo efecto lo establece el artículo 33, numeral 4º, y lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 318, ejusdem, es por lo que este juzgador considera procedente declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa; decretar el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con los efectos señalados en el artículo 319 del mismo Código, por violación de derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 constitucional, relativo al debido proceso y 26 concerniente a la tutela judicial efectiva y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Rechaza totalmente, en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Declara con lugar la excepción propuesta por la Defensora Pública Penal Adolescentes, Abg. L.M.N.. TERCERO Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 1º; 33, numeral 4º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se publica la presente decisión a los fines legales consiguientes y se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Central una vez vencido el lapso legal. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizo, totalmente de manera oral y privada, estando completamente cerradas las puertas y cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-

El Juez,

Abg. E.D.E.

El Secretario,

Abg. A.G..-

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