Decisión nº 1C-090-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000039

ASUNTO : YP01-D-2007-000039

RESOLUCIÓN Nro. 90

Revisión de la Medida

Juez Profesional: Abog. T.R.G., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 Temporal, del Circulito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. L.C..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Víctima: A.J.M.

Defensa Penal de Adolescentes: Abg. L.M.N.

Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal

Visto el escrito presentado en fecha 13/ 11 / 2007 por la ciudadana Defensora Pública de Adolescentes Abg, L.M.N., actuando como Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este tribunal se le extienda el régimen de presentaciones a Treinta (30) días a su defendido, por cuanto el mismo se encuentra estudiando y consigna como justificativo C.d.E. emanada de la Fundación S.R., suscrita por la Coordinadora del Municipio Tucupita Prof. D.P., en virtud de ello este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

El caso en particular que nos ocupa, considera este Tribunal que reviste la condición de especial para su tratamiento judicial, en virtud de que al adolescente se le debe salvaguardar su interés superior contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente el Estado debe garantizarle su derecho a la educación contemplado en el Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, de carácter democrática, gratuita y obligatoria.

Se observa: Efectivamente revisada las actuaciones en el Sistema Juris, el presente asunto se encuentra en la etapa de investigación en espera de los actos conclusivos para proceder a la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se observa de la revisión del Sistema Juris, no consta sistemáticamente que el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA este cumpliendo con las presentaciones impuestas por este Tribunal cada ocho días, sin embargo en los libros de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo consta la presentación del adolescente en mención cada ocho días por el Asunto No. YP01-D-2007-000034 al igual que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CEDEÑO, siendo lo correcto presentarse por el Asunto No. YP01-D-2007-000039. Razón por lo cual considera este Tribunal que a pesar del error antes mencionado no imputable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas y lo ajustado a derecho es ampliar el régimen de presentaciones de cada ocho días a cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo, para seguir el proceso y estar atento a las situaciones emanadas por éste Tribunal y de lo contrario se librará la boleta de captura. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Sustituir al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA DE REGIMEN DE PRESENTACION DE OCHO (8) DIAS, POR PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL, considerando el interés superior del niño y del adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para garantizarle el derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes: Fiscalía Quinta del Ministerio Público y Defensor Pública Abg. L.M.N.. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal indicando que deben hacer la corrección en el Libro de Presentaciones así como en Sistema Juris en relación a la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes deben presentarse por el asunto No. YP01-D-2007-000039, y no por el asunto YP01-D-2007- 000034, el primero de los nombrados a partir de la presente fecha cada treinta días y el segundo cada ocho días, indicando además que debe ser agregado al sistema Juris. Cúmplase.-

La Juez de Control Temporal,

Abg. T.R.G.

El Secretario

Abg. Luis Caraballo García.

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