Decisión nº 1C-085-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteClarense Russian
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nro. 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000104

ASUNTO : YP01-D-2007-000104

RESOLUCIÓN Nro. 85

Audiencia de Presentación

Juez Profesional: Abog. CLARENSE D.R.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 Temporal, del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. L.G.C..-

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

Acusados: IDENTIDAD OMITIDA

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO Y PERSONAS POR IDENTIFICAR.

Defensa Pública: Abg. L.M.M.N., Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RIÑA COLECTIVA, previstos y sancionados en los artículo 277 y 425 ambos del Código Penal Venezolano vigente.-

Compete a este Tribunal Primero 01 de Control Sección Penal de Adolescentes, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2007, celebrada en este Despacho, por la Abg. V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal "C" de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes están debidamente asistidos por la Abg. L.M.M.N., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

El Tribunal Primero 01 de Control Sección Penal de Adolescentes, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según los recaudos consignados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa, los cuales se encuentran insertos al folio Uno (01) y su Vuelto en (Acta Policial de fecha 28-10-2007, suscrita por el Funcionario Agente: P.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., apreciándose que la aprehensión de los imputados de auto a quienes se le inició la presente causa de Oficio en fecha Veintiocho 28 de Octubre de 2007 de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO y CONTRA LAS PERSONAS, por unos hechos ocurridos en el sector ubicado cerca de las adyacencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., denominado “ San Juan” de esta Ciudad, presuntamente el día 28-10-2007 a las Veintiuna y Diez 05:00 a.m. horas de la mañana aproximadamente, los cuales ocurrieron presuntamente de la siguiente manera.

…/… Acta Policial de fecha 09-10-2007, (sic) suscrita por el Funcionario Agente P.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., …. siendo las 05:00 horas de la mañana encontrándome en la sede de este despacho, específicamente en oficialía de Guardia escuche varias detonaciones por armas de fuego, que provenían de los kioscos de comida rápida que están ubicado adyacentes a nuestra sede, por lo que me trasladé en compañía de los Funcionarios Agentes A.R. y J.P., hasta la referida dirección con la finalidad de verificar lo antes mencionado, una vez en la misma observamos a varias personas de sexo masculino que se encontraban lanzando objetos contundentes y se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios del cuerpo investigativo y dimos la voz de alto, esto al ver la comisión emprendieron la huida en veloz carrera por lo que procedimos a utilizar la fuerza física tal como lo estipula el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando aprehender a cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, una vez realizada dicha aprehensión se realizó una revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el interior del bolsillo derecho del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, un teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, color blanco, serial 026/15675894, y la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se le localizó en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Nokia modelo 6020, color blanco y gris, serial IMEI: 356242/00/040927/4, y tres cadenas de plata, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el lugar, localizando en el pavimento un arma de fuego tipo escopetin, calibre 12 mm, serial 24739, el cual contenía en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, y al lado de la misma se localizó un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que le fueron leído los derechos de imputados a los detenidos, tal como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron colectadas las evidencias antes mencionadas y trasladadas al igual que los sujetos hasta nuestra sede, a fin de iniciar las investigaciones correspondientes….

Por tales razones la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V.D., en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público precalifica los hechos en lo que respecta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RIÑA COLECTIVA, previstos y sancionados en los artículo 277 y 425 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y personas por identificar, y solicita se decrete el Procedimiento Abreviado, y una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley que rige la materia, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; y en lo que respecta al adolescente.

Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los adolescentes imputados del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por expresa remisión de lo contemplado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, con el objeto de que rindan su declaración los imputados, les explicó que no estaban obligados a declarar en su contra, y de manera subsiguiente cada uno manifestó por separado que no harían uso de su derecho de declarar y que se acogían al Precepto constitucional.

Asimismo, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. L.M.N., quien entre sus alegatos expuso:

…En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados, solicito que se le realicen todas las diligencias de interés criminalistico que sirvan para exculpar a mis defendidos. Esta Defensa solicita se le imponga a mis defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido copias simples de la presente acta de Audiencia. Es todo.

Así las cosas, el Tribunal observa, que los presuntos delitos por los cuales están presentando a los adolescentes suficientemente identificados UP SUPRA, pudiera ser uno de los contemplados en el Código Penal Venezolano, pudiendo llegar a configurarse el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 425 ambos del Código Penal Venezolano vigente, ahora bien, en ese mismo sentido presta atención el Tribunal a que no consta en las actas procesales las respectivas actas de entrevistas de los testigos presenciales del hecho, y si bien es cierto que consta el respectivo Reconocimiento Médico Legal, del arma de fuego antes descrita, no menos cierto es que no consta la respectiva experticia que determine si la misma es de procedencia ilícita, vale decir si se encuentra solicitada, elementos éstos que pudieran determinar la presunta existencia de la tipicidad anunciada, en consecuencia es ineludible que el sentenciador está obligado a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto; por otra parte establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. De esta norma se infiere que el resultado de la experticia debe constar por escrito en el expediente.

Por otra parte al efectuar la revisión de la solicitud del Procedimiento Abreviado hecha por la representante del Ministerio Público, encuentra este Tribunal que resulta indispensable realizar las siguientes observaciones:

  1. De la revisión de la causa se desprende que la misma se inició por la vía del especial procedimiento de aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. En tal sentido, encontramos que en el referido artículo 557, se señala que será en la audiencia de juicio oral, que el Ministerio Público y el querellante, de haberlo, presenten la respectiva acusación.

  3. Al respecto considera éste Tribunal, que yerra el Ministerio Público, puesto que en el presente caso, no se llenan los extremos del artículo 579 el cual debe ser considerado por fuerza al interpretarse lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando orienta al Tribunal a que debe resolver en la misma audiencia si convoca directamente al juicio oral, y es evidente que en el presente caso faltan resultados de pruebas solicitadas y otras diligencias de interés criminalistico, en consecuencia el Tribunal no podría pronunciarse sobre la solicitud del Procedimiento Abreviado solicitada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; porque en ningún caso puede pretenderse que se equipare la solicitud del Ministerio Público, de calificar la aprehensión como flagrante para establecer el Procedimiento Abreviado.

  4. La función de la supresión de una de las fases, concretamente la intermedia, es decir, la audiencia preliminar, presupone el interés del legislador de que el juicio se realice con la mayor celeridad posible, y en consecuencia autoriza que la acusación sea presentada en la misma audiencia de juicio, siendo lógico entonces por razones de celeridad procesal que el Tribunal que conozca de tales procedimientos sea un tribunal unipersonal, claro esta, que el tribunal para verificar la procedencia del procedimiento abreviado debe percatarse de que se encuentren todos los medios de pruebas lícitos, que den certeza de la comisión del hecho punible, como lo indica el artículo 579 Literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cosa que no ocurre en el presente caso, porque como ya lo dijimos faltan resultados y diligencias por practicar.

Hecho tal análisis, observa este Tribunal que el presente asunto no reúne las condiciones o requisitos para poder decretar el Procedimiento Abreviado, y así darse el pase a la fase de juicio tal como pretende la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto no existen todos los elementos de convicción probatorios suficientes, (Faltan las Actas de Entrevistas, Experticias etc..) en consecuencia vista la explicación antes señalada, es por lo que se acuerda el Procedimiento Ordinario, del presente Asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 280,281,y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por cuanto se observa que en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal faltan diligencias que practicar de interés criminalistico.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la aplicación del Procedimiento Abreviado, por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de demostrar las responsabilidades a que haya lugar. En consecuencia se acuerda proseguir la causa por la Vía Ordinaria, de conformidad con los artículos 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a los adolescentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y personas por identificar, respectivamente, observando que los presuntos delitos que se le imputa a los adolescentes, son de los que no le procede la privación de libertad como sanción, por interpretación a contrarium sensu de lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los mismos no se le han comprobado a los adolescentes en el presunto hecho punible que se investiga, ni mucho menos se le ha declarado su responsabilidad tal cual lo señala el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requisito este necesario para que el tribunal pueda aplicar la sanción de Privación de Libertad, en concordancia con lo establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que refiere: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.” En consecuencia se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal "C" de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Igualmente a los adolescentes antes señalados se les prohíbe portar armas de fuego de manera ilícita; y se les prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como frecuentar por el lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Por cuanto existe concurrencia de Adultos y Adolescentes, para mantener en lo posible la conexidad, se acuerda remitir Copia Certificada de la Presente Acta de Presentación de Imputado, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Ordinario de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer del ciudadano adulto relacionado y a su vez solicitarle recíprocamente que envíe a este Tribunal las Copias Certificadas de la Audiencia de Presentación que realice, relacionada con la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones “NEGRA HIPÖLITA” de Tucupita estado D.A. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., QUINTO: Se acuerda agregar a los autos las actuaciones constantes de catorce (14) folios consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas. SEPTIMO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de realizar los estudios psicológico, psiquiátrico y social a los adolescentes imputados. OCTAVO: Por cuanto se Observa que en las Investigaciones llevadas a cabo por la Representación Fiscal faltan diligencias que practicar de interés criminalistico se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Es todo. Siendo las 10:30 de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez

Abg. Clarense Daniel Russian Pérez El Secretario

Abg. L.G.C.

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