Decisión nº 1C-083-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteClarense Russian
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000103

ASUNTO : YP01-D-2007-000103

RESOLUCIÓN Nro. 83

Juez Profesional: Abog. CLARENSE D.R.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 Temporal, del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. J.M..-

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensa Privada: Abg. S.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.210.799, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.604.

Delito: CAZA Y RECOLECIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA S.C.F.D.C., previsto y sancionado e el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente.-

Compete a este Tribunal Primero 01 de Control Sección Penal de Adolescentes, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2007, celebrada en este Despacho, por la Abg. V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal "B y D" de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está debidamente asistidos por el Abg. S.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.210.799, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.604.

El Tribunal Primero 01 de Control Sección Penal de Adolescentes, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según los recaudos consignados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa, los cuales se encuentran insertos a los folios Uno (01), Dos (02) y Tres (03) en Acta Policial de fecha 23-10-2007, suscrita por el Funcionario Teniente (GNB) A.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.504.061 adscrito a la Comandancia del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 911 con sede en el Municipio Tucupita, estado D.A., apreciándose que la aprehensión del imputado de auto a quienes se le inició la presente causa de Oficio en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2007 de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, por unos hechos ocurridos en el Sector denominado “Punta de Cocuina” jurisdicción del Municipio Pedernales de este estado el día 23-10-2007 aproximadamente a las 04:00en horas de la mañana, los cuales ocurrieron presuntamente de la siguiente manera.

«…/… (Acta Policial de fecha 23-10-2007, (sic) por el Funcionario Teniente (GNB) A.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.504.061 adscrito a la Comandancia del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 911 con sede en el Municipio Tucupita, estado D.A., ….en fecha 22 de octubre de 2.007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me constituí en comisión fluvial, en compañía de los siguientes efectivos: DTGDO. D.G.R., G/NAL. J.B.P., G/NAL. R.E., y G/NAL. S.D.J., en dos (02) embarcaciones militares adscritas a la estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales. Aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana del día de hoy 23 de octubre de 2007, encontrándonos efectuando recorrido por sector denominado Punta de Cocuina, jurisdicción del municipio Pedernales de este Estado, observamos una embarcación de color blanco, que se desplazaba con cuatro (04) ciudadanos a bordo, de inmediato nos dirigimos hacia la referida embarcación y procedí a indicarle a sus ocupantes mediante señas corporales que detuvieran la misma, una vez detenida nos amadrinamos a referida embarcación y procedí a informarle a sus ocupantes que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, al observar el interior de la misma noté que transportaban siete sacos de nylon de color blanco, por lo que les solicité a los ciudadanos ocupantes su documentación personal a los fines de identificarlos plenamente, manifestando uno de ellos quien dijo ser y llamarse ABZAL ZAMA, de cincuenta años de edad, de nacionalidad trinitaria, que era el capitán de la embarcación y que los otros tres ocupantes no hablaban el idioma castellano, logrando obtener a través de este ciudadano los datos de los demás ocupantes, quienes manifestaron ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó tener 16 años de edad, WINTON TAITT, quien manifestó tener 27 años de edad Y DION ROSARDO, quien manifestó tener veinte años de edad, todos indocumentados de presunta nacionalidad Trinitaria, a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les practicó inspección corporal para descartar el porte de algún tipo de arma o de cualquier objeto de interés criminalistico, sin obtener resultados positivos al respecto. Seguidamente le informé al ciudadano ABZAL ZAMA, capitán de la embarcación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección a la misma, constatando que presentaba las siguientes características: embarcación tipo bote peñero, construida en fibra de vidrio, color blanco en su parte externa y azul en su interior, de veintisiete pies de eslora aproximadamente y dos (2) metros de manga, impulsada por un motor fuera de borda de 115 hp marca yamaha serial 6E5-X-1005158, posteriormente procedimos a inspeccionar el contenido de los siete sacos de nylon que transportaban, constatando que los mismos contenían lo siguiente: Tres (03) especies muertas de la fauna silvestre, comúnmente denominada “Lapa”, Tres (03) piezas de carne de la fauna silvestre comúnmente denominada “Váquiro”, y Cincuenta y cuatro (54) especies muertas de la fauna silvestre, comúnmente denominada “Acure”. Seguidamente le pregunté al ciudadano quien dijo ser y llamarse ABZAL ZAMA, si poseía algún tipo de perisología para la caza y/o colección de especies de la fauna silvestre, manifestando que no poseía. En vista de la situación presentada, presumí encontrarme ante la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, por lo que de inmediato procedí a detener preventivamente a los ciudadanos anteriormente identificados haciéndoles saber por intermedio del capitán de la embarcación que fungió como interprete, el motivo de su detención y sus derechos como imputados consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma efectué la retención preventiva de la embarcación, los productos y especies de la fauna silvestre, procediendo a su traslado hasta la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, en donde arribamos aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana y de inmediato le informé vía telefónica del procedimiento realizado al Abogado L.A.O.,(sic) Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con competencia en Materia Ambiental, quien giró instrucciones a fin de que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias pertinentes al caso, de igual manera en vista de que uno de los ciudadanos detenidos manifestó ser menor de edad le informé vía telefónica del procedimiento realizado a la abogada V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de menores quien giró instrucciones a fin de que el ciudadano quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, y quien manifestó tener 16 años de edad, fuera enviado a la casa taller varones de la misión Negra Hipólita para su resguardo y protección. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 con sede en la ciudad de Tucupita de este Estado, en donde fueron realizadas las diligencias policiales urgentes y necesarias pertinentes al caso. Se deja constancia que en el desarrollo del procedimiento realizado, los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltratos físicos, verbales, morales ni psicológicos. Es todo.”

Por tales razones la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V.D., en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad N° (Indocumentado – Trinitario - de 16 años de edad), exponiendo entre otras cosas:

“….Llama la atención que no estén presentes los padres del adolescente y que tenga un Defensor Privado. El Ministerio Público representado en este Acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, sin identificación, presuntamente de nacionalidad Trinitaria, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial de Pedernales, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en fecha 23 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, en el Sector denominado Punta de Cocuina, Jurisdicción del Municipio Pedernales de este Estado, quien se encontraba a bordo de una embarcación de color blanco, con tres ciudadanos a bordo. Este adolescente fue detenido conjuntamente con los ciudadanos ABZAL ZAMA, quien hablaba el idioma castellano y se identificó como el capitán de la embarcación, WINTON TAITT y DION ROSARDO, quienes fueron puestos a la orden de los Tribunales de Control Ordinario. Una vez efectuada una inspección a la embarcación se determinó que los mismos transportaban varios sacos de nylon, especies muertas de la fauna silvestre, 3 lapas, 3 vaquiros y 53 acures. Razón por la cual fueron detenidos, previa imposición de sus derechos como imputado. El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de DELITO DE CAZA Y RECOLECIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA S.C.F.D.C., previsto y sancionado e el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y 470 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta que no vive en el País, que no habla el castellano y que no estén presentes sus Padres, del artículo 582, literal “b”, hasta que aparezcan los representantes legales del adolescentes y la prevista en el literal d, la prohibición de salir del País a los fines de garantizar las resultas del Proceso. El Ministerio Público solicita que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Solicito Copias simples de la presente Acta. Consigno actuaciones constantes de 14 folios útiles, a los fines de ser agregadas a los autos. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los adolescentes imputados del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por expresa remisión de lo contemplado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, con el objeto de que rinda su declaración el imputado, le explicó que no estaba obligado a declarar en su contra, y de manera subsiguiente manifestó el adolescente que no haría uso de su derecho de declarar.

Asimismo, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. S.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.210.799, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.604, quien entre sus alegatos expuso:

En vista de la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y en mi carácter de defensor del adolescente, pido respetuosamente a este Tribunal la libertad plena, ya que el delito no esta enmarcado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. Es todo.

.”

Así las cosas, el Tribunal observa, que los presuntos delitos por el cual están presentando al adolescente suficientemente identificado UP SUPRA, pudieran ser unos de los contemplados en la Ley Penal del Ambiente y el Código Penal Venezolano, pudiendo llegar a configurarse los delitos de el CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, ahora bien, en ese mismo sentido presta atención el Tribunal a que no consta en los autos procesales las respectivas actas de entrevistas de los testigos presenciales del hecho, ni las inspecciones oculares, elementos éstos que pudieran determinar la presunta existencia de la tipicidad anunciada, en consecuencia es ineludible que el sentenciador está obligado a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto; por otra parte establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. De esta norma se infiere que el resultado de la experticia debe constar por escrito en el expediente, como en el caso que nos ocupa no se encuentran insertos los exámenes médicos forenses solicitados y especificados al folio Nro 27 del presente expediente.

Por otra parte al efectuar la revisión de la solicitud del Procedimiento Ordinario, hecha por la representante del Ministerio Público, encuentra este Tribunal que resulta indispensable realizar el presente asunto por el procedimiento solicitado por cuanto no existen todos los elementos de convicción probatorios suficientes, (Faltan las Actas de Entrevistas, Inspecciones, Experticias que realizar, etc..), en consecuencia, vista la explicación antes señalada, es por lo que se acuerda el Procedimiento Ordinario, del presente Asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 280,281,y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal faltan diligencias que practicar de interés criminalistico.

Entre otras cosas observa este Tribunal que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidentemente se encuentra Indocumentado y por consiguiente no identificado plenamente, y a su vez también se observa en las actas de la presente causa que cursa al Folio Nro. 27 una solicitud realizada por la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Fluvial 911, según Oficio Nro. CVC-DVF911-SIP -1820 de fecha 23/10/2007 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., con la finalidad de que se practiquen diligencias policiales atinentes a posibles antecedentes o registros policiales del mencionado adolescente presuntamente de nacionalidad Trinitaria, en tal sentido el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa de manera tácita lo siguiente:

Artículo 558. Detención para Identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.

Así las cosas este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordarle una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo del Código Orgánico Procesal Penal 582 Literales “ B, C y D” y una detención preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad N° (Indocumentado – Trinitario - de 16 años de edad), de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de lograr su identificación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Seguidamente el ciudadano Juez oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa decide de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 01 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: , pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena abrir el Procedimiento Ordinario del presente Asunto de conformidad con lo establecido en los Artículos 280, 281,y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del Artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se Observa que en las Investigaciones llevadas a cabo por la Representación Fiscal faltan diligencias que practicar de interés criminalistico; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad, establecida Articulo 582 literal “B, C y D ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyo cumplimiento ha de efectuar CON PRESENTACIONES CADA (15) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiéndose registrarse en el Libro llevado a tales efectos por el Tribunal de Control 01 Sección Penal de Adolescente de Tucupita, estado D.A., en el horario comprendido entre las Ocho y Treinta 08:30 a.m. horas de la mañana y las Tres y Treinta 03:30 p.m. horas de la tarde; medida que surtirá efectos y dará cumplimiento el mencionado adolescente, una vez que haya presentado sus documentos de identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras tanto el adolescente esta sujeto a cumplir el Artículo 582 en sus Literales b) “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;” quedando determinado por este Tribunal el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones de esta Ciudad, del cuidado del referido adolescente hasta tanto consigne su identificación, debiendo presentar a una nueva persona que se haga responsable de su cuidado o vigilancia mientras dure el proceso, igualmente debe cumplir con el Literal d) ejusdem; “Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”. Toda vez que los delitos que presuntamente se le imputa como lo son: CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, a pesar de no ser admisible de privación de Libertad en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se le ha comprobado al adolescente en el presunto hecho punible que se investiga, ni mucho menos se le ha declarado su responsabilidad, tal cual lo señala el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requisito este necesario para que el Tribunal pueda aplicar la sanción de Privación de Libertad, en concordancia con lo establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que refiere: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.” TERCERO: Ofíciese a la Dirección de la Casa de Formación Integral de Varones y a la Comandancia del Destacamento Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad. QUINTO: Ofíciese al Consulado de la Republica de Trinidad y Tobago establecida en la ciudad Capital de Caracas – Venezuela notificándole sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Numeral 2º Último Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Por cuanto existe concurrencia de Adultos y Adolescentes, para mantener en lo posible la conexidad, se acuerda remitir Copia Certificada de la Presente Acta de Presentación de Imputado, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Ordinario de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer del ciudadano adulto relacionado y a su vez solicitarle recíprocamente que envíe a este Tribunal las Copias Certificadas de la Audiencia de Presentación que realice, relacionada con la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Agréguense las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representación Fiscal al asunto principal, constantes de Catorce (14) Folios útiles. Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa. Expídanse las copias de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Siendo la Diez y Quince 10:15 a.m. horas de la tarde se da por concluida la audiencia y conformes firman.

El Juez

Abg. Clarense Russian Pérez

El Secretario

Abg. Luís Gerardo Caraballo

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