Decisión nº 1C-078-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteClarense Russian
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 11 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000047

ASUNTO : YP01-D-2006-000047

RESOLUCIÓN NRO. 78

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abog. CLARENSE D.R.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 Temporal, del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. L.C.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

Acusados: IDENTIDAD OMITIDA

Víctima: El Estado Venezolano.-

Defensa Pública: Abg. L.M.M.N., Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

Compete a este Tribunal Primero 01 de Control Sección Penal de Adolescentes, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha Once (11) de Octubre de 2007, celebrada en este Despacho, por la Abg. V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de los adolescentes PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, y que se le impongan las sanciones de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO y SEVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literales “c” y “d” y artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras al Abg. V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

““Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 48 al folio 52 del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se le imponga a los adolescentes las sanciones de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO y SEVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literales “c” y “d” y artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo””.

Seguidamente, se instó a los adolescente imputados a que manifestaran si entendían claramente la imputación fiscal en sus contra, y se les manifestó el derecho que tienen de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, manifestando al tribunal que entendían perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

En tal sentido el ciudadano Juez ordenó la separación de los adolescentes imputados a los fines de que declararan por separados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el ciudadano Juez una vez cumplida esta formalidad le concedió primeramente el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó libre de apremio y coacción:

Deseo admitir los hechos y le cedo el derecho de palabras a mi defensora. Es Todo.

.

Posteriormente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, quien manifestó libre de apremio y coacción:

Deseo admitir los hechos y le cedo el derecho de palabras a mi defensora. Es Todo.

.

Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. L.M.N.M., quien expuso:

““Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos y oídas las exposiciones de los adolescentes, quienes están dispuestos a admitir los hechos, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal cumpliendo estrictamente las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, considera por demás pertinente recordar que:

……. cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…. Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006

En ese mismo sentido la Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, ratifica una vez más que: "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, atribuidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ccorresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se acordó: “PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los adolescentes, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literales “c” y “d” y artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los adolescentes en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano; y se les impone las sanciones a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO y SEVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literales “c” y “d” y artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya interpuesto el respectivo recurso de oposición, quedando definitivamente firme la sentencia, se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente sancionado en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme. CUMPLASE.-

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

El juez,

Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ

El Secretario,

Abg. L.C.

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