Decisión nº 1C-075-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteClarense Russian
ProcedimientoNulidad De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 1 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000087

ASUNTO : YP01-D-2007-000087

RESOLUCIÓN NRO. 75

ACORDANDO NULIDAD DE AUTO

Vista y analizada la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 26 / 09 / 2007, vista la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V.D., de fecha 24/ 09 /2007 acordó la fijación de una audiencia conforme el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputarle al adolescente sobre la presente investigación, y un Reconocimiento en Rueda de individuo del imputado Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles y Robo Agravado, ahora bien, expresa el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ART. 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Por otra parte expresa el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ART. 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Interpretadas la normas anteriormente transcritas este Tribunal reflexiona al respecto y considera pertinente decretar de Oficio la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 26 / 09 /2007 que acordó la fijación de una audiencia conforme el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputarle al adolescente sobre la presente investigación, y que acordó el Reconocimiento en Rueda de individuo, del imputado Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo por expresa remisión de lo contemplado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales expresan:

ART. 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

En tal sentido considera este Tribunal que el órgano encargado de realizar la imputación es el Representante del Ministerio Público, y ello tiene su procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, sumado ello a que ya se han realizado reuniones institucionales en la sede de este Circuito Judicial Penal, entre los ciudadanos Jueces Superiores y de Primera Instancia, conjuntamente con el Fiscal Superior del Ministerio Público y demás Fiscales del Ministerio Público pertenecientes a la Circunscripción Judicial de esta Entidad Regional Deltana, en donde se ha acordado terminar con el vicio de realizar las imputaciones fiscales en la sede del Circuito Judicial Penal, debiendo hacerse las mismas en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público.

Considera este Tribunal en el caso que nos ocupa, que si bien es cierto que en la Audiencia de Presentación, la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mencionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto responsable de los hechos que se investigan en el presente asunto, no menos cierto es, que en el escrito acusatorio solamente se menciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en el mismo no se hace mención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los presuntamente involucrados en el hecho, destacándose que la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, a pesar de todo asume en su alegato en la Audiencia de Presentación que:

…se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el articulo 230 del COPP y que aparezcan como reconocedores a los ciudadanos que se les tomo entrevista en las presentes actuaciones, y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra a la Orden del Tribunal Segundo de Control según la declaración de los testigos a los cuales me reservo el nombre y lo revelo a la Defensa y la Secretaria,..

Descartando la reserva a la que se refiere el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por supuesto, dicha afirmación contradice la disposición contenida en el artículo 57 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, que ha eliminado rotundamente al anonimato, cuando expresa:

Artículo 57: Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato…

En ese mismo sentido, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público alude que el referido presunto imputado IDENTIDAD OMITIDA, según su escrito de solicitud inserto al Folio Nro. Ciento Ocho (108) de la presente causa que:

… en vista de que en la audiencia de presentación, del presente expediente, de fecha 03 de Septiembre del presente año, fue señalado como partícipe, por la ciudadana, F.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.337.558,…

Lo cual es totalmente falso, por cuanto en primer lugar, la audiencia se celebró en fecha Veinte (20) de Agosto de 2007, y en la misma la ciudadana F.A.G.P., no hizo tal señalamiento, como tampoco lo hizo en su acta de entrevista cursante al folio Nro. 26 del presente asunto.

Además el presente expediente se encuentra en la fase intermedia, y en consecuencia se iría en detrimento del proceso por cuanto se retrotraería la causa a actos precluidos como lo es la fase de investigación, lo cual no es justo.

Por tales motivos, y acatando las Garantías Constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la misma carta fundamental, en estrecha relación con las reiteradas Jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, que expresan:

…..El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita….

Sentencia Nº 1238 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC00-1155 de fecha 28/09/2000….” A.A.F..

…la nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa…,

Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002…” J.E.M..

….. Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades, ¿per se? porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…

Sentencia Nº 476 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002. A.A.F..

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior expuesto este Tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 01 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 26 / 09 / 2007 que acordó la fijación de una audiencia conforme el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02/10/2007 a las Una 01:00 horas de la tarde, a los fines de imputarle al adolescente sobre la presente investigación, y subsiguiente acto de Reconocimiento en Rueda de individuo, fijado para el mismo día a las 04:00 p.m. horas de la tarde, en contra del imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por expresa remisión de lo contemplado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se insta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que realice la correspondiente imputando del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como debe ser por ante la institución del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial a los fines de garantizar el debido proceso. Tercero. Notifíquense a la Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes, y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquese vía telefónica al Comando de la Policía Municipal de Tucupita, a los fines de que no realicen el traslado del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, ni el relleno previsto con las características similares. Cuarto. Notifíquese a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo vía telefónica a los fines de que le informen a los reconocedores que comparezcan el día 02-10-2007, que el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo fue anulado. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

El Juez

Abg. Clarense Russian

El Secretario

Abg. Luís Gerardo Caraballo

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