Decisión nº 1C-073-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteClarense Russian
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000048

ASUNTO : YP01-D-2006-000048

RESOLUCIÓN Nro. 73

Admisión de los Hechos

Juez Profesional: Abog. CLARENSE D.R.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 Temporal, del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. L.C.G.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.C.N., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

Víctima: El Estado Venezolano.-

Defensa Pública: Abg. L.M.M.N., Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 15 literal “b”, 16 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en relación con los artículos 274 y 278 del Código Penal VenezolanoCorresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Compete a este Tribunal Primero 01 de Control Sección Penal de Adolescentes, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2007, celebrada en este Despacho, por la Abg. M.C.N., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del adolescente acusado; y en caso de que el acusado ADMITA LOS HECHOS, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 15 literal “b”, 16 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en relación con los artículos 274 y 278 del Código Penal VenezolanoCorresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, M.C.N., quien expuso:

“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, estando facultada por las disposiciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el Código Orgánico Procesal Penal , la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 15 literal “b”, 16 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en relación con los artículos 274 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 39 AL 43 del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente Acusado y en caso de que el acusado admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

Seguidamente, se instó al adolescente imputado a que manifestara si entendían claramente la imputación fiscal en sus contra, y se les manifestó el derecho que tienen de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, manifestando al tribunal que entendían perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

Acto seguido el ciudadano Juez una vez cumplida esta formalidad le concedió el derecho de palabra al IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó libre de apremio y coacción:

Deseo admitir los hechos y le cedo el derecho de palabras a mi defensora. Es Todo.

.

Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. L.M.N.M., quien expuso:

Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oída la exposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes están dispuestos a admitir los hechos, pido la imposición inmediata de la sanción, previa rebaja de Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo

.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 15 literal “b”, 16 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en relación con los artículos 274 y 278 del Código Penal Venezolano. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se acordó: “PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 15 literal “b”, 16 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en relación con los artículos 274 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 15 literal “b”, 16 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en relación con los artículos 274 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Consistiendo dichas reglas en: a) La obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar la respectiva constancia de estudios.; b) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; c) La prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente sancionado en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 15 literal “b”, 16 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en relación con los artículos 274 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y se le impone las sanciones de: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Consistiendo dichas reglas en: a) La obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar la respectiva constancia de estudios.; b) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; c) La prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. Y una vez firme la sentencia, se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente sancionado en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme. CUMPLASE.-

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Notifíquese al Centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones y a la Comandancia de la Policía del estado D.A.. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

El juez,

Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ

El Secretario,

Abg. L.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR