Decisión nº 1C-070-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteClarense Russian
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000095

ASUNTO : YP01-D-2007-000095

RESOLUCIÓN Nro. 70

AUTO MOTIVADO DE ENJUICIAMIENTO

Juez Profesional: Abog. CLARENSE D.R.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 Temporal, del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. L.G.C..

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.C.N., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA

Víctima (s): JASELIS C.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.120.426, CLAY C.M.S.., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.105.739.

Defensa Pública: Abg. L.M.M.N., Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente.-

Compete a este Tribunal Primero 01 de Control Sección Penal de Adolescentes, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2007, celebrada en este Despacho, por la Abg. M.C.N., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del ciudadano imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos: JASELIS C.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.120.426, CLAY C.M.S.., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.105.739,

DE LOS HECHOS

Según la narrativa de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. M.C.N., al Folio Cuatro (4). Actuando en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien “fue aprehendido en fecha 15 de septiembre de 2007, por funcionarios de la Policía del estado D.A., con sede en el Municipio Casacoima de este estado, luego de que el mismo, se introdujo en a casa de la ciudadana YASELIS C.H., a las 02:00 de la mañana, en compañía de unos adultos y sustrajeron varios objetos, entre ellos una bombona de gas y un DVD, en las Circunstancias de modo, lugar y tiempo que se desprenden de las Actas Policiales que integran la presente investigación.

“En fecha Quince (15) de Septiembre del año en curso siendo la 01:50 a.m. horas de la madrugada encontrándose cumpliendo con labores de patrullaje el Distinguido (PD) C.G., en compañía de los Funcionarios Distinguido (PD) ORDAZ ALEXANDER y el Agente (PD) MENDES YOVANI, todos adscritos a la Comisaría de Casacoima de la Comandancia General de la Policía del estado D.A., específicamente en el Sector de Brisas del Delta, en un lugar oscuro se logró avistar un ciudadano que vestía un pantalón Jean de color azul, suéter de color rojo, zapatos de cuero de color negro, a quien se le podía notar que sangraba por el brazo izquierdo y la cara del mismo lado, identificándose como: M.S.C.C., ../.. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.105.739, el cual informó que hacía a escasos minutos había sido lesionado por tres individuos que se encontraban a escasos metros y como autor principal un menor de edad, seguidamente la comisión policial se trasladó hasta donde se encontraban los tras ciudadanos que cargaban una bombona de gas doméstico de 10 Kg y un DVD, presumiendo la comisión policial que los artefactos eran producto del robo, razón por la cual se acercaron a los ciudadanos para verificar la procedencia de los mismos, se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso los ciudadanos, por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza pública ya que uno de ellos tenía en sus manos un arma blanca (cuchillo), otro portaba una bombona de gas y un DVD y el otro se encontraba desangrando por el ante brazo derecho…/… se les realizó una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose nada adherido a sus cuerpos, quedando identificado entre ellos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA …/… se les solicitó a todos la documentación de los artefactos que portaban, indicando estos que los mismos no eran de ellos, y explicando que el ciudadano de nombre O.A., les había robado una bicicleta Rin 20, tipo cross, color cromado, y por tal motivo ellos se habían presentado a la casa del ciudadano antes mencionado para que este les devolviera la bicicleta y como este no se encontraba decidieron agarrar la bombona de gas y el DVD, a fin de presionarlo para que entregara la bicicleta, señalando que cuando el ciudadano O.A., les quitó la bicicleta utilizó un arma blanca para lesionarlo, seguidamente la comisión policial les leyó sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los adultos y los contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente, reteniéndose la bombona de gas, el DVD y el cuchillo incautado siendo trasladado posteriormente al Comando sede Policial del Triunfo estado D.A., …/… cuando la comisión se encontraba embarcando las cosas retenidas en la Unidad de patrullaje, se acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse JASELIS C.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.120.426,…/… la cual señaló que los ciudadanos detenidos después de violentar su residencia habían sacado de la misma Un (1) DVD y una Bombona de Gas doméstico, la comisión le indicó que los objetos serían tomados como evidencias a fin de esclarecer los hechos y se le solicitó que se trasladara a la sede policial del Triunfo para tomarle una entrevista, …/… posteriormente la comisión policial logra avistar a dos ciudadanos que se desplazan a bordo de una bicicleta Rin 20, tipo cross, color cromado, señalando uno de los detenidos específicamente H.A.C.L., que esa era la bicicleta que le había sido robada, y señaló a los que se desplazaban a bordo de ella como los autores de dicho robo, por lo que se le dio la voz de alto a los ciudadanos para realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada adherido a sus cuerpos, quedando identificado como O.J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.703.102 y el ciudadano G.A.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.845.825, seguidamente se le solicitó la documentación de la bicicleta, indicando estos que no la tenían, que a ellos les habían robado una bicicleta la cual presuntamente se la llevaron en un vehículo desconocido y por tal razón ellos agarraron esa bicicleta, la cual pertenecía a un ciudadano apodado los indiecitos, una bicicleta Rin 20, tipo cross, color cromado, Serial ST51091389, seguidamente se les impuso de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados a la policía del Triunfo. Conociendo posteriormente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. (Acta policial de fecha 15-09-2007; Folio 24 y su Vuelto de Página y Folio 25).

Asimismo, el Tribunal le concedió al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado up supra, su derecho de declarar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra y sin juramento alguno, expuso:

“…“Yo estaba dormido y mi hermano me vino a parar. Venía otra gente y dijeron que él se había robado la bicicleta. Yo agarré un cuchillo y se lo pase por el brazo, pero blandito. Entraron en la casa. Agarraron una bombona y un DVD. Vino el chamo que yo corté y vino la policía y yo dije que yo lo había cortado. De allí me llevaron detenido. Es todo…”.

La Defensora Pública Sección Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A. ABG. L.M.M.N., expuso de modo oral y reservada sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Oída la declaración del adolescente así como los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, aunado al acta de entrevista cursante al folio 11 del presente asunto, donde se evidencia que la ciudadana C.H., señalada como victima por el Ministerio Público, señala en su exposición que le abrió la puerta a las personas que tocaron y quienes se introdujeron en su casa y tomaron los artefactos, pudiéndose evidenciar de la misma que no se demuestra ni se evidencia que haya existido amenazas que pudieran haber puesto en peligro la vida de la victima, por lo que a los efectos establecidos en la norma que cada adolescente responda en la medida de su culpabilidad la defensa aprecia que la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, no esta dada en las actas, pues pareciera que en el deseo de precalificar obvian delitos que cursan en las mismas actas y el cual no me toca indicar ni señalar, existiendo inclusive exámenes médicos. No obstante, esta defensa fue informada por teléfono de la aprehensión del adolescente, vale decir que esta fuera del lapso legal para ser presentado, sin embargo la defensa compartió la idea de presentarlo hoy, porque se le dijo a la Defensa que el delito era de Lesiones Personales. En aras de garantizar el Debido Proceso y que se impute a cada quien según el alcance del hecho cometido así como las investigaciones que se realizan, por lo cual la defensa no comparte la precalificación fiscal porque no existe violencia ejercida contra la victima que fue presuntamente despojada de sus bienes y aún cuando se señaló a M.C.C., se obvia dicha precalificación. Esta defensa pide copias de los folios 1, 2, 4 5, 11 y vuelto, 12 y vuelto, 13 y vuelto, 14 y vuelto y 27. Así como del acta que se levante de esta audiencia y se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación y se tome en cuenta que el mismo no vive en este Municipio, fundamentando dicha solicitud en los artículos 582, numeral 6, 552, 540, 528, 8 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que se tome en cuenta que la libertad es la regla y la detención es la excepción. Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el (Acta policial de fecha 15-09-2007 ; Folio 24 y su Vuelto de Página y Folio 25)., con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 15 / 09 / 2007 suscrita por el TSU J.P., realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación de Tucupita, (Folio 21 y vuelto de página y Folio 22)

• Acta Policial de fecha 15-09-2007; suscrita por los funcionarios Distinguido (PD) C.G., Distinguido (PD) ORDAZ ALEXANDER y el Agente (PD) MENDES YOVANI, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Casacoima, estado D.A., en la cual se indica la forma de tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes. (Folio 24 y su Vuelto de Página y Folio 25,)

• Acta de Entrevista, realizada a la VICTIMA, JASELIS C.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.120.426, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Casacoima, estado D.A., en fecha 15/09/2007. (Folio 31 y vuelto de página)

• Acta de Entrevista, realizada al ciudadano L.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.551.195, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Casacoima, estado D.A., en fecha 15/09/2007. (Folio 32 y vuelto de página).

• Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana M.E.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.725.688, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Casacoima, estado D.A., en fecha 15/09/2007. (Folio 33 y vuelto de página).

• Acta de Entrevista, realizada al ciudadano CLAY C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.105.739, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Casacoima, estado D.A., en fecha 15/09/2007. (Folio 34 y vuelto de página).

• Cadena de Custodia. Realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Casacoima, estado D.A., y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., en fecha 15/09/2007. (Folio 36 y 43).

• Reconocimiento Legal Nro. 276 realizada a los Objetos (Equipo electrónico DVD, Bombona de Gas de 10 Kilogramos, Arma Blanca de las comúnmente denominadas Cuchillo, y un Vehículo a tracción de sangre una bicicleta Rin 20, tipo cross, color cromado, Serial ST51091389, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 15/09/2007.

• Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-251- S/N, realizada por EL Médico Forense DR. C.O.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 16/09/2007, realizada a la VICTIMA: CLAY C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.105.739, donde se evidencia que la misma presenta Lesiones Leves, Salvo complicaciones (HERIDAS CON ASPECTO CORTANTE EN LA REGION FRONTAL IZQUIERDA UM CENTIMETRO DE SUTURA, HERIDAS CON ASPECTO CORTANTE EN LA REGION DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, SEIS CENTIMETROS Y DIEZ CENTIMETROS DE SUTURA,

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y la declaración del adolescente imputado, ante de decidir toma las siguientes consideraciones: Consta en el Folio Nro. 18 de la Presente Causa y su vuelto de página, Acta de Entrevista, de fecha Quince (15) de Septiembre del año 2007, suscrita por la Ciudadana YASELIS C.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.120.426, en su condición de (VÍCTIMA), la cual expresa: “ Siendo las 02:00 horas de la mañana, del día de hoy 15/09/07, yo me encontraba en mi casa descansando y comencé a escuchar que estaban rompiendo las laminas de zinc de mi casa, me levanté a ver que pasaba, y pude observar que se trataba de tres ciudadanos que viven en el mismo sector; desconozco sus nombres, ellos pedían que les abriera la puerta o sino, la seguirían rompiendo, yo sin más opción les tuve que abrir la puerta, en eso ellos entraron a mi casa, uno de ellos que es menor de edad tenía en sus manos un cuchillo, me empujaron y empezaron a sacar el DVD , la bombona de Gas y un equipo de sonido, en ese instante iba pasando una patrulla de la Policía del Estado D.A. y los pego para luego llevárselos presos.., ” .

Igualmente considera este Tribunal el Acta de Entrevista, de fecha Quince (15) de Septiembre del año 2007, suscrita por el Ciudadano CLAY C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.105.739, en su condición de (VÍCTIMA), el cual expresa: “…Cuando se presentaron cuatro ciudadanos que solo conozco de vista, los cuales me acusaban de que yo les había robado una bicicleta, y repentinamente me comenzaron a lanzar puñaladas con un cuchillo, el que me cortó es un menor de edad de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de aproximadamente 15 años de edad…”. Evidenciándose presuntos actos de violencia por parte de los ciudadanos que supuestamente tomaron los objetos antes señalados.

Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho: de acuerdo al ponente Héctor Coronado el expediente 04-0239 de fecha 10/05/05 donde entre estas cosas el señala lo siguiente, el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio y no se produce la exclusión del testimonio de la victima, es decir que viniendo el testimonio de la victima tiene que dársele pleno valor probatorio, asimismo.

En otro sentido el Tribunal considera lo declarado por el imputado cuando expresa: “Yo agarré un cuchillo y se lo pase por el brazo, pero blandito. Entraron en la casa. Agarraron una bombona y un DVD. Vino el chamo que yo corté y vino la policía y yo dije que yo lo había cortado, demostrándose presuntamente otro acto de violencia relacionado con el hecho que nos ocupa.

Por otra parte el ART. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define a la Flagrancia como: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, y es obvio que en el caso que nos ocupa la víctima estaba en su casa, cuando en “ese instante iba pasando una patrulla de la Policía del Estado D.A.”, es decir, al momento de estarse cometiendo presuntamente el delito, procediendo los funcionarios a detener a los presuntos responsables del hecho que se investiga, siendo uno de ellos el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente es una de las personas que había cometido el robo en la residencia de la ciudadana YASELIS C.H..

En este mismo sentido; en Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. C.Z.D.M., podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por considerar que se llenan los extremos de la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar el proceso por esa vía, se debe decretar la aplicación del mismo, y ordenar el pase a juicio del adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la ley especial que rige la materia, y por considera este juzgador la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave de la victima, el denunciante y el testigo , por lo que procede la aplicación la Privación Preventiva como medida cautelar con el fin de que los adolescentes comparezcan al juicio, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal, solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que se trasladen hasta el sitio de reclusión de los adolescentes.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 01 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se ordena abrir el Procedimiento Abreviado del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo convoque directamente al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Por cuanto la magnitud del delito que se investiga como lo es: “ ROBO AGRAVADO”, es un hecho de gran significación social, y es un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el presunto imputado adolescente pudiera ser el autor o partícipe de la comisión del hecho punible que se investiga; y por cuanto concurre una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que nos ocupa, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; y la magnitud del daño causado; y por observarse suficientes elementos indiciarios razonables que hacen presumir que es partícipe de este hecho, tal como se desprenden de las Actas de Investigaciones y Actas de Entrevistas llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Tucupita, estado D.A., insertas en el presente Asunto, es por lo que este Tribunal decreta en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y por llenarse los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de los tres presupuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos JASELIS C.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.120.426, y CLAY C.M.S.., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.105.739, considerando este Tribunal los artículos antes señalados pertenecientes al Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece en su segundo párrafo para aclarar a las partes : “Que todo lo que no se encuentre expresamente en ese TITULO, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y, en su defecto, del Código de Procedimiento Civil”, es decir, la norma no se refiere a “Todo lo que no se encuentre en esa ley, sino lo que no se encuentre en ese título; siendo uno de los presupuestos del referido artículo 250 del Código Orgánico P.P. el periculum in mora, es decir, peligro de retardar la justicia, se acuerda por lo tanto la detención del referido adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, Debiendo la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público presentar la Acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. Tercero: Se ordena el internamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones de esta ciudad de Tucupita. Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones de esta ciudad de Tucupita y al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado (POLIDELTA), notificándole de la presente decisión Cuarto: Se acuerdan las copias Solicitadas por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa Pública. Quinto. Se acuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que le realicen los exámenes Social, Psicológico y Psiquiátrico al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto. Por cuanto existe concurrencia de Adultos y Adolescentes, para mantener en lo posible la conexidad, se acuerda remitir Copia Certificada de la Presente Acta de Presentación de Imputado, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Ordinario de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer del ciudadano adulto relacionado y a su vez solicitarle recíprocamente que envíe a este Tribunal las Copias Certificadas de la Audiencia de Presentación que realice, relacionada con la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Séptimo. Agréguense las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representación Fiscal al asunto principal, constantes de Veintiocho (28) Folios útiles, hágase la respectiva corrección de foliatura a partir del folio Nro. Cinco (05) en adelante. Es todo. Siendo las 11:07 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Primero de Control,

Abg. Clarense Russian Pérez

El Secretario

Abg. Luís Caraballo

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

El Secretario

Abg. Luís Caraballo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero 01 de Primera Instancia en lo Penal en Función Control Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

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