Decisión nº 1C-068-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteClarense Russian
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 6 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000090

ASUNTO : YP01-D-2007-000090

RESOLUCIÓN Nro. 68

Juez Profesional: Abog. CLARENSE D.R.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 Temporal, del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. Abg. J.M.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.C.N., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA

Víctima: Y.D.V.R.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N°. 11.210.056, de 37 años de edad, nacida el 25/9/70, ama de casa, residenciada en la vía principal de San Rafael, casa sin número, teléfono: 0424-9170483.

Defensa Pública: Abg. L.M.M.N., Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente.-

AUTO MOTIVADO DE ENJUICIAMIENTO

Compete a este Tribunal Primero 01 de Control Sección Penal de Adolescentes, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de fecha Cinco (05) de Septiembre de 2007, celebrada en este Despacho, por la Abg. M.C.N., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del ciudadano imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Y.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.056.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. M.C.N., al Folio Dos (2). Actuando en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien “fue aprehendido en fecha Tres (3) de Septiembre de 2007 siendo las Seis y Diez 06:10 p.m. horas de la tarde por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., en las Circunstancias de modo, lugar y tiempo que se desprenden de las Actas Policiales que integran la presente investigación” .

En fecha Tres (03) de Septiembre del año en curso siendo las Tres horas y Veinte Minutos 03:20 p.m de la tarde se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., el ciudadano ARZOLAY F.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.515.770, residenciado en la calle principal de San Rafael, al lado del aserradero los Ramonis de esta Ciudad…/… a formular una denuncia común de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a tres (3) sujetos desconocidos que portando arma de fuego llegaron a mi residencia y sometieron a mi mujer de nombre Y.D.V.R.M., y a mis hijos y se llevaron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.30.000.000,00 ), (sic) , producto de la venta de un vehículo de mi propiedad…./… a preguntas que se le hicieron Contestó: Eso sucedió en la dirección antes mencionada como a las 02:00 horas de la tarde, ¿Diga usted si tiene conocimiento de las características? Contestó NO, pero mi señora los puede reconocer. ¿Diga usted si sospecha de alguna persona como autora del presente hecho? Contestó: Sí de un Muchacho que llaman JESUS, porque estaba preguntando en horas de la noche el día de ayer Domingo 02-09-2007”. (Folio 20).

Por otra parte cursa al Folio Nro. Uno (01) de la presente Causa Acta de Investigación Penal de fecha Tres (03) de Septiembre del año 2007, suscrita por el Subinspector F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., la cual expresa: “ siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad a fin de realizar un operativo policial, en el Barrio El Palomar, de esta localidad, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe E.L., Detective J.A., y Agente de Investigación IV W.M., en la unidad P-0086, una vez en el lugar en mención, procedimos a realizar recorrido por las adyacencias del sector, logrando la retención preventiva de varios ciudadanos quienes no poseían identificación alguna, por lo que optamos por trasladarlos (sic) a la sede de nuestra dependencia, a fin de ser verificados por ante nuestro sistema de información policial Sipol, una vez en el mismo en el mismo, en el momento que llegamos a las instalaciones internas de esta sede, se nos acercó una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: R.M.Y.D.V., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio del hogar, …/… titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.056, quien nos indicó que uno de los ciudadanos que habíamos traído a la sede era responsable de haber participado en el robo, cometido en su residencia hace pocas horas, y la misma se encontraba en el despacho rindiendo entrevista en relación a estos hechos, en vista de la información suministrada, procedimos a verificar, en nuestras novedades diarias, constatando efectivamente la información referida, la cual se encuentra asentada con el número H-712-189, y es instruida por uno de los delitos contra la propiedad y las personas…./….seguidamente luego de obtener esta información procedimos a identificar al ciudadano señalado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, en donde reside un ciudadano mencionado como Chucho Velásquez, de esa localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.975.221”

Asimismo, el Tribunal le concedió al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado up supra, su derecho de declarar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra y sin juramento alguno, expuso:

…Este, yo estaba en el palomar desde el sábado bebiendo con unos primos, entonces como a las 9 cayo la Policía PTJ (sic)en esa casa, a toditos nos tiraron contra el suelo, a toditos nos llevaron para allá. Bueno entonces cuando llegamos a la Policía PTJ (sic) a todos nos estaban dando golpes me estaban acusando que se perdieron unos reales, unos 30 millones que se perdieron. Es todo

.

Seguidamente se le concedió el derecho a la VICTIMA Y.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.056 de declarar de conformidad con lo establecido en el Artículo 662 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuso:

……Este joven que esta frente de mi, (señalando en la Sala de Audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (sic), me dio una patada y me golpeo. Y eso que en días anteriores estuvo en mi casa y le di agua. En el momento en que se metieron a la casa, estaba sentada en la poceta, entraste me golpeaste. Yo escuche que preguntaste donde de esta la droga mi hija después me dijo, no mamita pregunta es por el dinero. Me golpeo para que yo hablara, si fuiste tú. Este joven fue el me agredió. Golpeo, disparo en el baño. Le dije que se llévense lo que ustedes quieran. Ellos registraron debajo de los colchones. Le dieron patadas unas cestas. El me golpeo sin piedad. A mí nunca nadie de había pegado, ni mi padre, hermanos ni el marido que tengo. Del susto no me percate que me monte llena de pupu en la patrulla de la policía. Me di cuenta cuando me dijeron, Yanitza estás manchada, y dije que no porque no tenia regla ya que tengo un bebe de 6 meses. Me metiste 3 cachetadas. Cuando estuvieron en mi casa y me pidieron agua, y me pregunto que si yo vendía empanadas y le dije que no más adelante. Vi que el joven le metió el ojo la casa. Ellos tuvieron rodeando todos esos días mi casa. Yo vivo bajo una s.m., eso es un calaron. Quien lo ve con esa cara de bebe, fuiste despiadado, me caístes a golpes, sin piedad. Es todo. Acto seguido la Defensa, interroga a la victima. Primero: La casa de usted al lado del aserradero. Respuesta: Cerca del aserrado, es una construcción pequeña nueva, después de mi están dos casa viejas. De inmediato el Juez formula preguntas. Primero: Usted dijo que había estado antes en su casa. Respuesta: Si, por eso fue que yo lo reconocí. El hace unos días antes había estado preguntado por agua y unas empanadas. Segundo: Hace cuantos días que usted lo vio. Respuesta: Quizás 4 días, no recuerdo exactamente el día. Tercera: Cuando lo vio la primera vez. Respuesta: O sea, hace unos cuatro días antes del robo, lo vi por primera vez. El no vine por lo alrededores. Ellos se metieron por un barrio que se llamaba Bello campo, antes viví ahí. Cuarto: Supuestamente el ciudadano andaba solo. Respuesta: No andaban 3, un negrito altísimo y uno medio alto, y él; eran jóvenes mas o menos de 22 o 24 años. Quinta: Si usted los ve los reconocería. Respuesta: Si. Es todo.

Se le concedió la palabra a la niña hija de la VICTIMA, IDENTIDAD OMITIDA, de Nueve 9 años de edad, nacida en fecha 13 / 02 / 1998, estudiante de Cuarto 4 grado, la cual declaró lo siguiente:

…..Ellos estaban en la puerta, pensaba que era mi papa. Cuando iba a salir del cuarto, me dijo que pasara para dentro, me sentó en cama, él me apunto. El agarro a golpes a mi mamá, le dio cachetadas, patadas. Los otros 2 registraron todo, después que dejo golpear a mi mamá, empezó a registrar todo, yo le dije que se llevaran lo quieran pero no mataran a mi mamá. El negro dijo que me quedara tranquila que no le voy hacer nada a ella. Le puso el colchón encima a mi hermanito que estaba dormido, y se puso a llorar. Empezaron a buscar por las muñecas, después por la cesta rosada, eran que estaban los reales. Yo no sabia que estaban allí. Lo destaparon y agarraron el dinero estaban en un bolsito azul. Yo te vi que golpeabas a mi mama. Yo se que fue él

… , señalando en la Sala de Audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

La Defensora Pública Sección Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A. ABG. L.M.M.N., expuso de modo oral y reservada sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…“La defensa considera que la precalificación no es la que se ajusta a la realidad, ni las actuaciones que la misma consigna en este acto y que tiene la defensa en este momento, no configurándose el delito de robo agravado, considerando necesario la averiguación exhaustiva, solicito que no se(sic) decrete procedimiento abreviado ni el procedimiento de flagrancia, dado la distancia del lugar ocurrido y las horas, ni se le impute la posesión de arma de fuego (por cuanto en las actas no consta)(sic) a quien y en donde se le decomiso el chopo según el folio 7, inspección numero 595 folio 9, realizada en la casa de la victima, donde consta que se hizo recorrido interior en búsqueda de evidencias de interés criminalisticos, siendo infructuoso el acto. En conclusión no se dan las condiciones para el procedimiento abreviado ni flagrancia alguna, solicito a los fines que siga la investigación por el procedimiento ordinario. Solicito medida cautelar sustitutiva. Solicita copia de la presente acta. Es todo. Es todo…”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:

• Denuncia de la VICTIMA ARZOLAY F.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.515.770, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 03/09/2007, por el ciudadano ARZOLAY F.J.. (Folio 20)

• Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 03/07/2007, en la cual se indica la forma de tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes. (Folio 01)

• Acta de Entrevista de la VICTIMA, realizada a la ciudadana VICTIMA Y.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.056 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 03/09/2007.(Folio 25 y 34)

• Acta de Entrevista, realizada a la niña VICTIMA, IDENTIDAD OMITIDA, de Nueve 9 años de edad, nacida en fecha 13 / 02 / 1998, estudiante de Cuarto 4 grado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 04/09/2007. (Folio 45)

• Acta de Entrevista, realizada al ciudadano G.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.280.257, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 03/09/2007. (Folio 23) , quien es el padrastro de J.G.M..

• Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana S.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.334.797, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 03/09/2007. (Folio 23) , quien es el padrastro de J.G.M..

• Acta de Investigación Penal, (Inspección Técnica Policial) realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 03/09/2007, donde se evidencia que al revisar la residencia del ciudadano G.A.R., ubicada en el Barrio Bello campo de esta Localidad, se encontró en el cuarto donde pernota su hijastro JESUS…./… debajo de la cama un Arma de Fuego tipo Chopo, y la cantidad de Veintiséis 26 balas. (Folio 26 y 29 y Vueltos de páginas)

• Planilla de Remisión de Objetos Nro. P-Nº. 286 y Cadena de Custodia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 03/09/2007, de Veintiséis (26) Balas y Un Arma de fabricación casera de las comúnmente denominadas CHOPO. (Folios 30 y 31).

• Reconocimiento Legal Nro. 257 realizada a los Objetos (Arma de Fuego tipo Chopo, y la cantidad de Veintiséis 26 balas), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 03/09/2007.

• Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-251-828 realizada por EL Médico Forense DR. C.O.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 03/09/2007, realizada a la VICTIMA Y.D.E.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.056, donde se evidencia que la misma presenta Lesiones Leves, Salvo complicaciones (HEMATOMA EN LA REGIÓN PERIORBITRERIA – HEMATOMA EN EL HOMBRO DERECHO y MULTIPLES ESCORIACIONES EN EL HOMBRO DERECHO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 03/09/2007.

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y la declaración del adolescente imputado, ante de decidir toma las siguientes consideraciones: consta en el Folio Nro. 01 de la Presente Causa y su vuelto de página, Acta de Investigación Penal, de fecha Tres (03) de Septiembre del año 2007, suscrita por el Subinspector F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., la cual expresa: “ siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad a fin de realizar un operativo policial, en el Barrio El Palomar, de esta localidad, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe E.L., Detective J.A., y Agente de Investigación IV W.M. . …/… logrando la retención preventiva de varios ciudadanos quienes no poseían identificación alguna, por lo que optamos por trasladarlos (sic) a la sede de nuestra dependencia, a fin de ser verificado por ante nuestro sistema de información policial Sipol, una vez en el mismo en el mismo, en el momento que llegamos a las instalaciones internas de esta sede, se nos acercó una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: R.M.Y.D.V., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio del hogar, …/… titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.056, quien nos indicó que uno de los ciudadanos que habíamos traído a la sede era responsable de haber participado en el robo, cometido en su residencia hace pocas horas, y la misma se encontraba en el despacho rindiendo entrevista en relación a estos hechos”,

Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho: de acuerdo al ponente Héctor Coronado el expediente 04-0239 de fecha 10/05/05 donde entre estas cosas el señala lo siguiente, el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio y no se produce la exclusión del testimonio de la victima, es decir que viniendo el testimonio de la victima tiene que dársele pleno valor probatorio, por otra parte el ART. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define a la Flagrancia como: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, y es obvio que en el caso que nos ocupa la víctima estaba cumpliendo con su derecho de plantear su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., a pocas horas de haberse cometido el delito e identificó por casualidad en la dependencia antes señalada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que había cometido el robo en su residencia, en virtud de que el mismo se encontraba en la sede del referido organismo policial antes señalado por motivos de una redada que se había llevado a cabo y el mismo se encontraba retenido por estar sin identificación.

En este mismo sentido; en Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. C.Z.D.M., podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por considerar que se llenan los extremos de la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar el proceso por esa vía, se debe decretar la aplicación del mismo, y ordenar el pase a juicio del adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la ley especial que rige la materia, y por considera este juzgador la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave de la victima, el denunciante y el testigo , por lo que procede la aplicación la Privación Preventiva como medida cautelar con el fin de que los adolescentes comparezcan al juicio, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal, solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que se trasladen hasta el sitio de reclusión de los adolescentes.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece : “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (negrillas nuestras).

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 01 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se ordena abrir el Procedimiento Abreviado del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo convoque directamente al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Por cuanto la magnitud del delito que se investiga como lo es: “ Robo Agravado”, es un hecho de gran significación social, y es un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el presunto imputado adolescente pudiera ser el autor o partícipe de la comisión del hecho punible que se investiga; y por cuanto concurre una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que nos ocupa, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; y la magnitud del daño causado; y por observarse elementos indiciarios razonables que hacen presumir que es partícipe de este hecho, tal como se desprenden de las Actas de Entrevistas llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Tucupita, estado D.A., insertas en el presente Asunto, es por lo que este Tribunal decreta en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y por llenarse los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de los tres presupuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana R.M.Y.D.V., titular de la cedula de identidad N° V- 11.210.056, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece en su segundo párrafo para aclarar a las partes : “Que todo lo que no se encuentre expresamente en ese TITULO, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y, en su defecto, del Código de Procedimiento Civil”, es decir, la norma no se refiere a “Todo lo que no se encuentre en esa ley, sino lo que no se encuentre en ese título; siendo uno de los presupuestos del referido artículo 250 del Código Orgánico P.P. el periculum in mora, es decir, peligro de retardar la justicia, se acuerda por lo tanto la detención del referido adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, Debiendo la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público presentar la Acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. Tercero: Se ordena el internamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones de esta ciudad de Tucupita. Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones de esta ciudad de Tucupita y al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado (POLIDELTA), notificándole de la presente decisión Cuarto: Se acuerdan las copias Solicitadas por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa Pública. Quinto. Se acuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que le realicen los exámenes Social, Psicológico y Psiquiátrico al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto. Con respecto al Recurso de Revocación anunciado por la Defensa Pública en la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a que su defendido no posee más causas en la actualidad en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal lo declara con lugar, dejándose constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tenía una Causa identificada con la nomenclatura Nro. YP01-D-2007-000038, en el tribunal de Control 02 Sección Penal de Adolescentes y al mismo le fue decretada L.P.. Séptimo. Agréguense las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representación Fiscal al asunto principal, constantes de Veintisiete (27) Folios útiles. El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Siendo acordado el ciudadano Juez. Siendo las 04:25 p.m. de la tarde culminó la presente audiencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

El Juez

Abg. Clarense Russian Pérez

La Secretaria

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR