Decisión nº 1C-066-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteClarense Russian
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 23 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000087

ASUNTO : YP01-D-2007-000087

RESOLUCIÓN Nº 66

Juez Profesional: Abog. CLARENSE D.R.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 Temporal, del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. Abg. K.L.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.C.N., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

Víctima: G.M.P.R., (Occiso), titular de la cedula de identidad N° V- 2.801.434,

Defensa Pública: Abg. L.M.M.N., Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 458 del Código Penal Venezolano

Compete a este Tribunal Primero 01 de Control Sección Penal de Adolescentes, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de fecha Veinte (20) de Agosto de 2007, celebrada en este Despacho, por la Abg. M.C.N., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien esta debidamente asistido por la L.M.M.N., Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Tribunal Primero 01 de Control Sección Penal de Adolescentes, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos a quien se le inició la presente causa 19 de Agosto de 2007, por llamada telefónica al 171 en donde informan que se había realizado un robo y la muerte a una persona en la Urbanización D.M..

“….. en donde se traslada funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita estado D.A., al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano J.J.M.C., quien informa que los sujetos que ocasionaron el crimen al ciudadano G.M.P.R. (occiso), titular de la cedula de identidad N° V- 2.801.434, agarraron hacia el sector denominado “EL MURO” de Tucupita estado D.A., y que los mismos andaban vestidos uno con una franelilla de color azul oscura y un bermuda, y el otro anda con una franela blanca y bermuda….”

Así se dirigieron los funcionarios policiales hacia el sector denominado “El Muro”, y observaron a dos personas caminando con las características señaladas se les acercaron y previa identificación como funcionarios policiales le advirtieron a los ciudadanos que se les iba a realizar una inspección de personas de conformidad con el 205 del COPP, y le solicitaron a los ciudadanos que sacaran lo ilícito que portaban consigo, no sacando nada, y se les realizo la requisa no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, se deja constancia que se les leyeron sus derechos contemplados en los Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa en la presente causa Inspección como actividad probatoria realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., (Folio 19), donde se evidencia que en el sitio del suceso fue hallado en posición cubito ventral el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.

Consta igualmente Acta de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., (Folio 22) suscrita por el Detective Azacón Alfredo y Agente Carrasquel Erick, en donde se evidencia que se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Dr. L.R., de esta Ciudad y mediante una inspección técnica se constató que se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino que ingresó presentando una herida producida presuntamente por un arma de fuego, identificando al cadáver como: G.M.P.R. (occiso), venezolano, natural de Tucupita estado, D.A., de Sesenta y Tres 63 años de edad, nacido en fecha 28-11-1945, titular de la cedula de identidad N° V- 2.801.434, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización D.M., Calle 03, Casa Nro. 26. Tucupita estado D.A..

Figura inserto en el presente Asunto, Inspección Técnica de Levantamiento del Cadáver, del ciudadano G.M.P.R., (Occiso), titular de la cedula de identidad N° V- 2.801.434, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., (Folio 23 y Vuelto de Página) suscrita por el Detective Azacón Alfredo y Agente Carrasquel Erick.

Cursa en los folios que se especifican continuación entrevistas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita, estado D.A., a los ciudadanos: R.M.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.526.665, domiciliado en Sector D.M. calle 08, Casa Nro. 55 Tucupita estado D.A., (Folio 27), CARRION M.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- (Nueve 09 años de edad) quien fue entrevistado acompañado de su representante: M.G.Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.115.382, Residenciada en el Sector Monte Calvario, Av. Monseñor A.G.E., Casa sin Número al Lado de Licorería Nesmar, 0416-394.82,70, Tucupita estado D.A., (Folio 28), C.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.403.359, Residenciado en la Urbanización D.M., Calle 07, Casa S/N, Tucupita estado D.A. ( Folio 29), MARCANO CARRASQUEL J.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.403.004, Residenciado en la Urbanización D.M., Calle 05, Casa S/Nro, al final, Tucupita estado, D.A. folio 0426-9914248, (folio 30), F.B.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.858.422, Residenciado en la Urbanización D.M., Calle 07, Casa S/N, Tucupita estado D.A., 0414-769.2690, (Folio 31) R.C.W.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.455.236, Residenciado en la Urbanización D.M., Calle 05, Carrera 07, Tucupita estado D.A., (Folio 32); los cuales dentro de sus exposiciones orientan a este Tribunal para presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor responsable de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público dada la coincidencia en la contesticidad de sus deposiciones, las cuales lucen coherentes en las descripciones de la vestimenta con la cual se detuvo al adolescente imputado en la causa que nos ocupa.-

Oído lo alegado por la víctima GARRIDO DE G.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.337.558, en su condición del Occiso, domiciliada en Sector D.M. calle 08, Casa Nro. 55 Tucupita estado D.A.,

…yo quiero declarar que me encontraba con mi esposo en la bodega, y llegaron ellos, hijo yo te vio de frente, entraron y pidieron despacho en mi bodega pidieron una frescolita, y después me dijeron véndeme esa piña que esta allí, no pensé que criaturas como ustedes hicieran algo tan terrible de la manera mas vil, yo fui a la casa y ustedes estaban del lado de afuera de la puerta, cuando llegue a la puerta de la casa escuche el disparo y cuando vi a mi esposo estaba muerto en el charco de sangre no teñían porque matarlo, lo hubiesen robado, si ustedes le hubiesen pedido el dinero el se lo hubiesen dado era un anciano que lo que hacia era trabajar, lo que tengo es un dolor muy grande encima. Es todo

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Aprecia este Tribunal de Control Nro. 01 Sección Penal de Adolescente que en nuestro ordenamiento jurídico está establecido como regla el juicio en libertad por lo menos así lo da a entender la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando al interpretarse el artículo 620 nos aclara que la privación de libertad del adolescente debe aplicarse como sanción una vez comprobada su participación, y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, salvo el caso de flagrancia contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, caso en el cual se deberá decretar la detención según lo preceptuado en los artículos subsiguientes 557 y 558 de la misma ley especial, vale decir: por no estar debidamente identificado; o para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Por otra parte, el artículo 44 de la carta Magna dispone que : “La libertad personal es inviolable, en consecuencia : ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley”… Ahora bien, interpretando la segunda parte de ese artículo, el imputado, está siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 458 del Código Penal Venezolano, delitos por el cual pudiera ser sentenciado, y que el mismo pudiera tener una Sanción de Privativa de L.m.d.C. (05) años, sanción que podría ocasionar la fuga, estipulada claramente en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. También, se observa que este imputado estando en libertad se puede aprovechar de sus relaciones personales, y tratará de que las víctimas se abstengan de ratificar ante el juicio, de todo lo que saben sobre el delito en etapa de sentencia, ocasionando la perturbación y lo más sagrado la violación de la justicia.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 01 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se ordena abrir el Procedimiento Ordinario del presente Asunto. Segundo: Por cuanto la magnitud de los delitos que se investiga como lo son: “Homicidio Intencional Simple y Robo Agravado”, son unos hechos de gran significación social, y son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el presunto imputado adolescente pudiera ser el autor o partícipe de la comisión del hecho punible que se investiga; y por cuanto concurre una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que nos ocupa, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; y la magnitud del daño causado; y por observarse elementos indiciarios razonables que hacen presumir que es partícipe de este hecho, tal como se desprenden de las Actas de Entrevistas llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Tucupita, estado D.A., insertas en el presente Asunto, es por lo que este Tribunal decreta en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 458 del Código Penal Venezolano, y por llenarse los extremos de los tres presupuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano G.M.P.R., (Occiso), titular de la cedula de identidad N° V- 2.801.434, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece en su segundo párrafo para aclarar a las partes : “Que todo lo que no se encuentre expresamente en ese TITULO, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y, en su defecto, del Código de Procedimiento Civil”, es decir, la norma no se refiere a “Todo lo que no se encuentre en esa ley, sino lo que no se encuentre en ese título; siendo uno de los presupuestos del referido artículo 250 del Código Orgánico P.P. el periculum in mora, es decir, peligro de retardar la justicia, se acuerda por lo tanto la detención del referido adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 eiusdem, Debiendo la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público presentar la Acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes a la presente decisión, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Tercero: Se ordena el internamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones de esta ciudad de Tucupita. Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones de esta ciudad de Tucupita y al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado (POLIDELTA), notificándole de la presente decisión Cuarto: Se acuerdan las copias Solicitadas por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa Pública. Quinto. Por cuanto existe concurrencia de Adultos y Adolescentes, para mantener en lo posible la conexidad, se acuerda remitir Copia Certificada de la Presente Acta de Presentación de Imputado, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Ordinario de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer del ciudadano adulto relacionado y a su vez solicitarle recíprocamente que envíe a este Tribunal las Copias Certificadas de la Audiencia de Presentación que realice, relacionada con la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto: Se insta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que aperture procedimiento en contra del responsable que señaló en el medio de prensa “NOTIDIARIO,” periódico de Tucupita, entidad Regional del estado D.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Séptimo: Se acuerda reconocimiento en Rueda de Individuo en contra del Imputado IDENTIDAD OMITIDA por parte de los testigos entrevistados en el por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Tucupita, estado D.A., el cual se fijara por auto separado. Octavo: Se acuerda reconocimiento en Rueda de Individuo en contra del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, por parte de los testigos entrevistados en el por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Tucupita, estado D.A., el cual se fijara por auto separado. Noveno. Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Tucupita, estado D.A. a los fines de que le practiquen experticia de A.T.D. (Acción de Traza de Disparo) al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra privado de Libertad en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones de esta Ciudad, Décimo. Se cuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Tucupita, estado D.A. a los fines de que le practiquen experticia de (Ión – Nitrato – Nitrito) al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran privados de Libertad en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones de esta Ciudad. Décimo Primero. Agréguense las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representación Fiscal al asunto principal, constantes de Treinta y Seis (36) Folios útiles. El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Siendo las Tres horas y Treinta Minutos 03:30 p.m. de la tarde culminó la presente audiencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. KARINA LOBELUZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA LOBELUZ

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero 01 de Primera Instancia en lo Penal en Función Control Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

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