Decisión nº 1C-064-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteErmilo José Dellan Estaba
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Resolución No. : 1C-64-2007

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. E.J.D.E.; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Sección Penal del Adolescente, con sede en Tucupita, Estado D.A..

SECRETARIO:

ABG. L.C. GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. M.C.N., Fiscal Quinta del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DEFENSORA: Abg. L.M.M.N., Defensora Público Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem,

VICTIMA:

IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se constituyó el Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

Se advirtió a las partes, que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, M.C.N., quien expuso:

“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos responsables de la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 56 al folio 61 del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra de los adolescentes acusados y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, consistente en un régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo y en caso de que el acusado admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, solicito la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b, c y d, artículo 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, se instó a los adolescentes imputados a que manifestaran si entendían claramente la imputación fiscal en sus contra, y se les manifestó el derecho que tienen de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al tribunal que entendían perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

Acto seguido, el ciudadano Juez, ordeno al Alguacil de Sala, retirar de la Sala de Audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le concedió el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:

Deseo admitir los hechos y le cedo el derecho de palabras a mi defensora. Es Todo.

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Acto seguido el ciudadano Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad el imputado, libre de apremio y coacción expuso:

“Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo.

Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. L.M.N.M., quien expuso:

Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos y oídas las exposiciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes están dispuestos a admitir los hechos, pido la imposición inmediata de la sanción, previa rebaja de Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo

.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte de los IDENTIDAD OMITIDA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si estos desean en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., acordó: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como responsables directos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem,

SEGUNDO

Admitir totalmente, todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado pasó a decidir conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordó aplicar a los precitados adolescentes, las sanciones de L.A., por el lapso de Dos (02) años; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) Meses y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) Años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b, c y d, artículo 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los adolescentes sancionados en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con fundamento a su libre convicción, basadas en reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem y se le impone las sanciones de: L.A., por el lapso de Dos (02) años; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) Meses y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) Años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b, c y d, artículo 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la sentencia, se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente sancionado en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

El juez,

Abg. E.J.D.E.

El Secretario,

Abg. L.C.

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