Decisión nº 1C-062-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteErmilo José Dellan Estaba
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Resolución No. : 1C-62-2007

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. E.J.D.E.; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Sección Penal del Adolescente, con sede en Tucupita, Estado D.A..

SECRETARIO:

ABG. L.C. GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. M.C.N., Fiscal Quinta del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DEFENSORA: Abg. L.M.M.N., Defensora Público Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO:

LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA:

IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se constituyó el Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, M.C.N., quien expuso:

Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 21 al 25 del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra de la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA y en caso de que la acusada admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, solicito la sanción de L.A., por el lapso de Un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales c y d del artículo 626, 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo

Seguidamente, se instó a la adolescente imputada a que manifestara si entendía claramente la imputación fiscal en su contra, y se le manifestó el derecho que tiene de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al tribunal que entendía perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

Acto seguido, el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabras a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:

Deseo admitir los hechos y le cedo el derecho de palabras a mi defensora. Es Todo.

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Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. L.M.N.M., quien expuso:

Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y oída la exposición de mi defendida, quien está dispuesta a admitir los hechos, pido la imposición inmediata de la sanción, previa rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Pido copias simples del acta de Audiencia Preliminar. Es Todo

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 120 del 01/02/2006, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una "negociación procesal" que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si esta desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., acordó: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como responsable directo del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Admitir totalmente, todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado pasó a decidir conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordó aplicar a la precitada adolescente, las sanciones de: L.A., por el lapso de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “c” y “d” en concordancia con los artículos 626, 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con fundamento a su libre convicción, basadas en reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Responsable penalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y se le impone las sanciones de: L.A., por el lapso de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “c” y “d”, en concordancia con los artículos 626, 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la sentencia, se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

El juez,

Abg. E.J.D.E.

El Secretario,

Abg. L.C.

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