Decisión nº 1C-061-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteErmilo José Dellan Estaba
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Sobreseimiento Definitivo

Resolución No. : 1C-61-2007

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. E.J.D.E.; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Sección Penal del Adolescente, con sede en Tucupita, Estado D.A..

SECRETARIO:

ABG. L.C. GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. M.C.N., Fiscal Quinta del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DEFENSORA: Abg. L.M.M.N., Defensora Público Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 546, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 81 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA:

ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se constituyó el Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 546, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 81 del Código Penal Venezolano.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, M.C.N., quien expuso:

“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta representación Fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Asimismo esta representación Fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 537, 318, ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 62 al 68 del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, consistente en un régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo y en caso de que el acusado admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, solicito la sanción de L.A., por el lapso de Un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales c y d del artículo 626, 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

Seguidamente, se instó a los adolescentes imputados a que manifestaran si entendían claramente la imputación fiscal en su contra, y la solicitud de sobreseimiento y se le manifestó el derecho que tiene de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al tribunal que entendían perfectamente la imputación y solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

Acto seguido, el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:

Deseo admitir los hechos y le cedo el derecho de palabras a mi defensora. Es Todo.

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Se le concede el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:

Estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento definitivo y le cedo el derecho de palabras a mi defensora. Es Todo.

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Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. L.M.N.M., quien expuso:

Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA y oída la exposición de IDENTIDAD OMITIDA, quien está dispuesto a admitir los hechos, pido la imposición inmediata de la sanción y que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 120 del 01/02/2006, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una "negociación procesal" que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 546, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 81 del Código Penal Venezolano, en lo que se refiere al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador considera ajustada a derecho la solicitud, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que el hecho objeto del proceso no se realizó.

En efecto, de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante el Comando de la Guardia Nacional de esta Entidad Federal, el día 18 de agosto de 2.006, solamente existe el dicho de que éste sospechaba que los muchachos lo iban a asaltar y que por eso le contó al guardia Soler y éste le dijo para buscarlos.

El Iter Críminis, o delito imperfecto, tal como lo señala nuestra legislación penal sustantiva, en el artículo 80, que trata de la tentativa y del delito frustrado, es el trayecto que recorre el agente de un delito desde que se forma la idea de cometerlo hasta que se perfecciona la realización del mismo.

En su estructura, el delito está compuesto por tres etapas, que en su unidad se le denomina Iter Críminis

El Prof. L.J.D.A., hace una excelente esquematización de esas etapas del Iter Críminis, de la manera siguiente:

FASE INTERNA: El delito está en la mente del agente, su ideación, deliberación o resolución se ha presentado en sus pensamientos, sin llevarlo aún al mundo exterior, sin materializarlos.

FASE INTERMEDIA: Está integrada por las resoluciones manifestadas: proposición y conspiración; provocación, excitación, incitación, inducción, amenazas, etc.

FASE EXTERNA: Constituida por los actos preparatorios; tentativa: real, desistida e imposible; delito frustrado: tentativa acabada, frustración por arrepentimiento; delito consumado; delito agotado.

La FASE INTERNA del delito, es la que marca su frontera inicial y queda contenida en la mente del sujeto. Al estar exclusivamente abarcada por los pensamientos, queda excluida de cualquier castigo; el derecho penal no se puede hacer cargo de ella, el criminal piensa, debate consigo mismo y se decide a cometer un delito, con base a su propia planificación. Dado que nadie, salvo él mismo, conoce su designio, y por cuanto sus pensamientos, por muy despiadados que sean, no afectan a nadie, salvo eventualmente a su propia conciencia, el Estado no puede inmiscuirse en ellos, por prohibición del principio de la legalidad y de la máxima liberal, recogida por el Digesto, cogitationis poenam nemo patitur, (el pensamiento no delinque)

Las malas intenciones no tienen importancia para el derecho penal en tanto y en cuanto no se erijan en antecedente o sirvan de energía a la conducta que comienza a desarrollar el verbo de un tipo. Hasta que ese designio no vea objetivamente alcanzado, aunque sea de manera parcial, su propósito criminal no se le puede llamar dolo; se quedará en malos pensamientos, es decir, pertenecerá al mundo de lo moral, y no de lo jurídico.

En el caso analizado, si bien es cierto, tal como lo señala el denunciante, que los muchachos que andaban en la moto, pasaron despacio y lo señalaron, y que debido a esa actitud el presume que lo querían asaltar, que por ello llamó al guardia Soler y le contó lo sucedido, no es menos cierto, que si hubo el pensamiento de cometer el hecho punible que presume el denunciante, éste no se exteriorizó, ni siquiera podemos afirmar que haya sido de esa manera, por cuanto los pensamiento solo están en la mente del agente y es imposible determinarlos y sólo él conoce sus designios y en virtud, -como lo afirma J.d.A.- que sus pensamientos, por muy despiadados que sean, no afectan a nadie, salvo eventualmente a su propia conciencia, el Estado no puede inmiscuirse en ellos, por prohibición del principio de la legalidad y de la máxima liberal, recogida por el Digesto, cogitationis poenam nemo patitur, (el pensamiento no delinque). Así se declara.

En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitada por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 546, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 81 del Código Penal Venezolano, se esgrimen los mismos argumentos anteriores y se considera ajustada a derecho dicha solicitud, declarándose consecuencialmente el sobreseimiento definitivo en cuanto al delito expresado, y así se decide.

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si este desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 del Código Penal Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., acordó: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como responsable directo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Admitir totalmente, todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado pasó a decidir conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordó aplicar al precitado adolescente, la sanción de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 620, literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses. CUARTO: Se acordó el Sobreseimiento Definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cédula de titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.859.494, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Principal, casa S/N, de esta Ciudad en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. QUINTO: Se acordó el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 537 ejusdem y artículo 318, ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone fin al procedimiento en cuanto al hecho sobreseído, con autoridad de cosa juzgada. SEXTO: Notifíquese a la victima, a los fines del artículo 325 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con fundamento a su libre convicción, basadas en reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 del Código Penal Venezolano y se le impone la sancione de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620, literal “c”, en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para ser cumplida en el lugar que determine el Juez de Ejecución, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 537 ejusdem y artículo 318, ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pone fin al procedimiento en cuanto al hecho sobreseído, con autoridad de cosa juzgada. Notifíquese a la victima, a los fines del artículo 325 ejusdem. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación de imputados. Una vez firme la sentencia, se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

El juez,

Abg. E.J.D.E.

El Secretario,

Abg. L.C.

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