Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000575

ASUNTO : NP01-S-2012-000575

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 09-04-2012, para oír al ciudadano G.J.B.V.” titular de la cedula de identidad Nº V- 8.344.640, de 45 años de edad, por haber nacido en fecha 31-01-1966, lugar de nacimiento Puerto La C.E.A., de estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, de oficio mecánico, residenciado en: POBLACIÓN DE CACHIPO, BARRIO SINQUENO, SEGUNDA ENTRADA DE LA INVASIÓN, RANCHO S/N MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, Teléfono; NO POSEE. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializa.S. ABGA. J.M. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41, con la circunstancia agravante del artículo 65, numeral 3º y el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.L.G.B. según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano J.V.G.B., según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:

.- Acta de Investigación penal de fecha 08 de Abril 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conformen el Presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a al Dirección de la Policía del Estado Monagas al mando del oficial A.Z. trayendo oficio Nº.- 732-12 de fecha 07-04-2012, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión en condición de flagrancia del ciudadano G.J.B.V.” titular de la cedula de identidad Nº 8.344.640 .

.- Acta Policial de fecha 07 de Abril 2012, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas de la Estación Punceres, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana Víctima, se trasladan al lugar de los hechos, quienes luego de verificarlos proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado actuando con el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V..

.- Acta de entrevista de fecha 07 de Abril 2012, que riela al folio cinco y su vuelto de la presente causa, realizada a la ciudadana víctima C.L.G.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.960.406, residenciada en el Sector Sinqueno, Calle Nº.- 6, Casa S/N Municipio Punceres, Monagas , teléfono 0426.2937056, quien expuso: “El día de hoy me encontraba en mi casas, con mi hijo de 12 años, a eso de las 11:00 am cuando llegó a mi casas mi pareja sentimental de nombre G.B.J.V., en estado de ebriedad y con el que tengo tres meses viviendo, yo le dije que teníamos que hablar porque estaba decidida a separarnos, ya que nuestra convivencia no era buena , por sus maltratos verbales y sus amenazas de quemarme viva dentro de la casas, fue cuando se puso más agresivo y empezó a romper varias cosas de la casa, entre so los platos, agarró un martillo con el que estaba rompiendo el rancho y me decía que él no se iba a salir de la casa hasta acabar con todo lo que estaba adentro de mi casa, fue en ese momento cuando pude Salí corriendo y recurrí a llamar a la policía. En la respuesta Quinta realizada por el funcionario investigador, ¿Diga Usted que intenciones tenía el ciudadano G.B.J.V.? Responde: De quemarme el rancho conmigo adentro”.

.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 115 Expediente I-164.835, de fecha 08-04-12, que riela al folio nueve (9) de la actas que conforman la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito, dejan constancia el lugar donde ocurrieron los hechos es CERRADO.-

.- Orden de Averiguación penal, de fecha 07 de Abril 2012, que riela al folio doce (12) de la presente causa, EXPEDIDA POR LA Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41, con la circunstancia agravante del artículo 65, numeral 3º y el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.L.G.B.

    Ahora bien el delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la C.L.; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

    Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley, Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.-

    Tal como se puede evidenciar en el caso de marras que la amenaza desplegada en la conducta del ciudadano J.V.G.B. la realiza con un instrumento que fue reconocido e identificado por la ciudadana Víctima como un MARTILLO. Que si bien es cierto; que no se encontró en el momento de la aprehensión del ciudadano imputado, ni en el momento de la denuncia fue aportado por la víctima, se verifica de la entrevista rendida por la víctima que ella expone, que como pudo salió corriendo del rancho y recurre a solicitar ayuda Policial, ya que su pareja sentimental la estaba amenazando con quemarle la casa con ella adentro, de lo que se entiende que al Salir corriendo no le pudo dar tiempo sacar el instrumento con el cual estaba siendo amenazada, No obstante, al estar la ciudadana víctima orientada en tiempo, espacio y persona reconoce el instrumento y lo identifica como un MARTILLO. En consecuencia se identifica el Instrumento Martillo con que fue cometido al parecer la amaneza en perjuicio de la ciudadana C.L.G.B..

    En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras, quería quemar el rancho con ella adentro y gestaba la amenaza con un instrumento identificado por la víctima como un MARTILLO.

    El Acoso U hostigamiento, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem .- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

    En el caso bajo análisis se identifica que en la denuncia realizada por la ciudadana C.L.G.B., víctima, expone: “…le dije que estaba decidida a separarnos, ya que nuestra convivencia no era buena , por sus maltratos verbales y sus amenazas de quemarme viva dentro de la casas”, entendiéndose lo reiterado de los maltratos verbales y las constante s amenazas de quemarla viva dentro de la casa, situación ésta que conlleva a la ciudadana víctima a comunicarle que estaba decidida a separarse ya que la relación que sostenía no era buena…

    En opinión que comparte la que aquí Juzga el delito de acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, no puede ser aislada en el tiempo requiere de un carácter reiterado, tal como se verifica en lo expuesto por la ciudadana víctima denunciante, que en los tres (3) mese de relación, la misma no era buena, existían maltratos verbales y amenazas de quemarla viva dentro de la casa. Lo que la conlleva a decirle que estaba decidida a separarse… En consecuencia esto atenta contra la estabilidad de la mujer. En tal sentido en el caso de marras se le acuerda una práctica de una Entrevista social a la ciudadana víctima por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, por la Licenciada en Trabajo Social funcionaria adscrita, a fin de que determine la Práctica de una Experticia BIOP-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de conformidad con lo que establece el artículo 121, y 122 de la ley “In Comento”, con la finalidad de conocer la esfera psico emocional de la ciudadana C.L.G.B..

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, y el instrumento martillo con el que fue AMENAZADA.

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41, con la circunstancia agravante del artículo 65, numeral 3º y el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.L.G.B.d. modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la L.S. de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano G.J.B.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. con la agravante prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 Ejusdem y el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 en perjuicio de la ciudadana C.L.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13º.- La práctica de un Examen Psiquiátrico al presunto agresor el cual deberá realizarse ante el Hospital Psiquiátrico Dr. “Luís Daniel Beaperthuy” el día MARTES 17 DE ABRIL DE 2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (45) días, con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como haya sido cursada orden escrita, iniciando el régimen de presentación el día MIERCOLES 11 DE ABRIL DE 2012, desestimándose la solicitud de la defensa pública en cuanto a las presentaciones por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia., en razón de que el Equipo Interdisciplinario no es Ofic. de Presentaciones, es un órgano colegiado autónomo adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal, que cumple funciones específicas tal como lo prevé el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una v.L.d.V., Se acuerda la práctica de evaluación social a la ciudadana víctima por ante el Equipo Interdisciplinario y que ésta determine la viabilidad de la realización de la experticia Biopsicosocialegal, todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especializada que rige la Materia a tal efecto líbrese boleta de citación para el día JUEVES 26 DE ABRIL DE 2012 A LAS 08:30 AM. Con la finalidad de determinar la esfera psico-social de la ciudadana víctima. Se acuerda expedir las copias certificadas y simples solicitadas por la representación fiscal y defensa privada respectivamente Cúmplase.

    LA JUEZA (DE GUARDIA) PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)

    ABGA. Y.P.

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