Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 17 de Junio de 2012

Fecha de Resolución17 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001063

ASUNTO : NP01-S-2012-001063

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano J.M.R., como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YULETZI C.T.R., la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 15/06/2012, según se evidencia del Acta de Denuncia Común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, por la ciudadana YULETZI C.T.R., quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante esta Sede Policial, a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre J.M.R.,… quien en horas de la mañana del día de hoy Viernes 15/06/2012 me agredió físicamente en el rostro y me causo hematomas en varias partes del cuerpo. Es todo”.

Al folio seis (06) cursa acta de investigación de fecha 15/06/2012, suscrita por el funcionario J.F., adscrito al área de Investigación de la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las dos horas y Veinte Minutos de la tarde del día de hoy iniciando Investigaciones relacionadas por las Actas procesales I-164.957, llevadas por este Despacho… me traslade… hacia la Calle Principal del Sector el Rincón a fin de realizar Inspección Técnica, posteriormente al Sector GUIRE II, a fin de ubicar e imponer de las medidas de protección y seguridad al ciudadano J.M.R., quien es imputado en la presente averiguación penal… una vez presente en dicho sector y luego de entrevistas con moradores del mismo logramos ubicar la residencia del ciudadano J.M.R., a la cual nos apersonamos donde luego de varios llamados fuimos recibidos por un ciudadano… nos indico ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: J.M.R. RODRIGUEZ… siendo las 04:00 horas de la tarde procedimos a practicar su aprehensión…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.

Asimismo, cursa al folio siete (07) Inspección Técnica N° 236, practicada por los funcionarios J.B. y J.F., adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Avenida M.d.S.E.R., Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto y lo constituye un tramo de la vía Pública…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Fijaciones fotográficas tomadas a la víctima, cursantes al folio doce (12).

Al folio trece (13) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Médico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana YULETZI C.T.R., quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YULETZI C.T.R. , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que en horas de la mañana del día viernes 15/06/2012 su ex pareja de nombre J.M.R., la agredió físicamente en el rostro y en los brazos, y le causó hematomas en varias partes del cuerpo, lesiones que se aprecian en las fijaciones fotográficas cursantes al folio doce, y que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio trece (13) de las actuaciones, en el cual dejó constancia que la víctima de marras presentó excoriaciones a nivel de la región temporal derecha, excoriaciones a nivel de la región anterior del brazo derecho, excoriación a nivel de la muñeca derecha, excoriación a nivel de la muñeca izquierda y excoriaciones a nivel de la región dorsal del tórax; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, cursante al folio siete (07), al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano J.M.R., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.M.R., venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.014.288, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de: P.R. (V) y de J.B.R. (F), residenciado en: Sector Wire 02, tercera calle, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, Teléfono: 0416-3983272, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YULETZI C.T.R. , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano J.M.R., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda el desglose del folio quince (15), donde corre inserto Examen Medico Forense practicado a la ciudadana M.G., el cual no guarda relación con la presente causa, y su entrega a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, previa certificación en autos y su reemplazo con el original. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. Y.P.

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