Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 12 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000750

ASUNTO : NP01-S-2012-000750

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado S.E.J. RODRIGUEZ”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.940.112, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 07/08/1984 de estado civil soltero, lugar de nacimiento maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en CUARTO CALLEJON LA FLORIDA, CASA NUMERO 23, COMO A DOS CUADRA DEL COLEGIO FE Y ALEGRIA DE LA MURALLITA MATURIN ESTADO MONAGAS. Hijo de G.R. (V) y DE S.J. (V). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda Especializa.A.C.G., en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS.

1- Acta de Investigación penal de fecha 12 mayo 2012, que riela al folio Uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín , del Estado Monagas , dejan constancias que Funcionarios Policiales pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Número 0184-12, de fecha 12-05-12, mediante la cual remiten actuaciones y al ciudadano S.E.J.R..

  1. - Acta Policial de fecha 12 de mayo del año 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo reciben el conocimiento de la denuncia, y posteriormente la aprehensión del ciudadano denunciado S.E.J.R..

  2. - Acta de Entrevista de fecha 11 DE MAYO DEL AÑO 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana CLAUDILUZ C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.904.684, Residenciada en la Calle 5, vereda 24, casa Nº.- 10 de los Guaritos II, Maturín Estado Monagas, quien expuso: Hoy como a las Diez horas y treinta minutos de la mañana de esta misma fecha 11-05-12 cuando iba con mi hijo de cuatro (4) años por la calle 13 de la Avenida el ejército cerca del colegio A.R.D.S. de esta ciudad de Maturín, en eso cuando veo que vienen corriendo mi ex concubino de nombre S.E. y tenía un cuchillo en la mano, con el cual me amenazó y me decía que tenía hablar conmigo, donde le dije que no tenía nada que hablar con él y se puso muy violento y me agarró por los cabellos y me estaba arrastrando para llevarme a la fuerza ya que me decía que quería hacer el amor conmigo y que me fuera con él para el apartamento donde vivíamos, en eso comencé a gritar y a pedir auxilio, me agarró por el cuello y me estaba apretando y como estaba cerca en una casas de una amiga de nombre MARLENE, abrí el portón para esconderme y allí en eso con el cuchillo me comenzó a puyar en la parte del abdomen y quería apuñalearme y mi hijo estaba llorando, en medio del escándalo él se fue corriendo, ya que comenzó a salir gentes de las casas y me vine para la policía para denunciarlo…”.

  3. - Examen Médico Forense de fecha 12 de mayo del año 2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales, realizada a la ciudadana CLADILUZ C.R.R., quien del interrogatorio refiere al Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas que su ex pareja la golpeó y la agredió con un cuchillo. Y del Examen Físico: Presenta 2 excoriaciones cortantes en el abdomen, y excoriación superficial en la cara lateral del cuello.

  4. - Orden de Averiguación Penal, de fecha 11 de mayo 2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales de la presente fecha, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

  5. - Acta de Inspección Técnica Nº.- 2524 de fecha 12 mayo 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas donde hacen constar que el sitio donde ocurrieron los hechos trátese de un sitio ABIERTO .

  6. - Registro de detenciones de fecha 12 mayo 2012, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrito por funcionarios actuantes al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas :

    .- Nº.PD1 1976164 Subdelegación Maturín, año 2010, delito VIOLENCIA FISICA, MUJER Y FAMILIA.

    .- NºI560050 Subdelegación Maturín, año 2010, delito VIOLENCIA FISICA, MUJER Y FAMILIA.

  7. - Acta de entrevista de fecha 11 de mayo 2012, que riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas procesales, realizada por el órgano fiscal a la ciudadana víctima CLADILUZ C.R.R., plenamente identificada en autos, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de forma ampliada y detallada de cómo resultó agredida y amenazada por el ciudadano imputado de autos, asimismo se verifica que informa la víctima:

    …ha reincido en su actitud como agresor, esto es de FOME constante acosándome, siguiéndome a todas partes…

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:

  8. - Los Tipos penales que se verifican son : VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 ordinal 3ero, AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

    La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    En el caso de marras se observa que el ciudadano experto califica: PRESENTA 2 EXCORIACIONES CORTANTES EN EL ABDOMEN, Y EXCORIACIÓN SUPERFICIAL EN LA CARA LATERAL DEL CUELLO. Tal como se verifica en el folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal,

    El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la C.L.; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

    Identificándose la Circunstancia Agravante prevista al artículo 65 numeral 3º de la Ley “In Comento”, que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad.

    Consta en el folio tres (3) de las actas procesales que la ciudadana víctima CLADILUZ C.R.R., expone: “…S.E. y tenía un cuchillo en la mano, con el cual me amenazó y me decía que tenía hablar conmigo, donde le dije que no tenía nada…”.

    En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras, que el imputado S.E.J. ha venido desplegando una conducta agresiva , donde se puede evidenciar que existe un indefectiblemente un ciclo De violencia en perjuicio de la ciudadana CLADILUZ C.R.R. en razón que la revisión del sistema JURIS 2000 que el imputado presenta causas signadas con la nomenclatura NP01-P-2010-6168 Y NP01-S-2012-568 en hechos de la misma naturaleza y con la misma victima por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., asimismo se verifica que la víctima expone en el acta de ampliación de la entrevista que riela al folio catorce (14) de las actas procesales: “…ha reincido en su actitud como agresor, esto es de forma constante acosándome, siguiéndome a todas partes…”. En consecuencia se tipifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem.- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

    En opinión que comparte la que aquí Juzga el delito de acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, no puede ser aislada en el tiempo requiere de un carácter reiterado, tal como se verifica en el caso de marras que el ciudadano imputado efectivamente mantienen a la víctima en un Acoso y Hostigamiento, tal como se evidencia en las causas que mantiene en proceso y se identifica que la ciudadana CLARILUZ C.R.R. es la víctima y blanco de sus violencias-

    En consecuencia esto atenta contra la estabilidad emocional de la mujer.

  9. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que posteriormente fueron confirmadas con la evaluación médica legal que se le realizara, tal como se describen en el folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa.

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 ordinal 3ero, AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    No obstante, estamos en una etapa inicial del proceso de investigación, en la cual el Titular de la Acción Penal, como lo es el Ministerio Público, debe profundizar sobre los hechos siguiendo las reglas que orientan el procedimiento especial, siguiendo lo que establece el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., ya que existe una Mujer evidentemente Agredida, Amenaza y Hostigada que denuncia todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima. Asimismo se verifica de denuncia por la ciudadana Víctima que se encontraba jurídicamente conteste al momento de formular la denuncia ante el órgano policial receptor, es decir, orientada en tiempo, espacio y persona, ya que narró los hechos y circunstancia de cómo resultó víctima, señalando aún la fecha, hora y el lugar donde ocurrieron tales hechos, siendo su dicho confirmado toda vez que se obtienen las Actas suscritas por los funcionarios policiales actuantes y que conforman el presente Asunto Penal,

    Entiéndase que la Violencia Contra las Mujeres encuentra sus raíces profundas en las características patriarcales, que discriminan y subordinan a la mujer, y es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivido por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una Violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo, el derecho a la vida.

    El artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v. establece: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    En consecuencia esta Juzgadora pese a que es la esta etapa inicial del presente Asunto Penal, se estima el dicho de la ciudadana víctima CLARILUZ C.R.R., que es concordante con todos y cada uno de los elementos que fueron recabados por los funcionarios aprehensores y actuante desde el mismo momento que conocen de la denuncia por parte de la ciudadana víctima y que fueron antes expuestos, en consecuencia, Esta Operadora de Justicia, considera que existen suficientes elementos de Convicción, hasta este momento, para presumir la presunta comisión de un hecho punible, configurando los hechos en el tipo de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 ordinal 3ero, AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. .

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: 5º Y 6º, 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia no deberá acercarse al lugar de trabajo, residencia y de estudio, si fuere el caso. 6º: se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  10. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  11. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  12. La magnitud del daño causado;

  13. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  14. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud uno de los tipos penales que se acreditan sus términos máximos no son iguales o superiores a diez (10) años, No obstante al ciudadano imputado S.E.J.R. actualmente se le llevan dos (2) proceso similares por esta Jurisdicción Penal del Estado Monagas, y de los cuales pesa sobre el imputado de autos en el presente Asunto Penal, dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; signadas con la nomenclatura NP01-P-2010-6168 Y NP01-S-2012-568 en hechos de la misma naturaleza y con la misma víctima.

    Ahora bien conviene al respecto citar el último aparte al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

    Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima ha venido siendo víctima de VIOLENCIA FISICA, AMENZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por su ex concubino, quien en lugar de ser denunciado por estos hechos, debió más bien emplear en todo momento una conducta de respeto, de consideración y de alta estima para la ciudadana CLARILUZ C.R.R. identifica el daño causado a la víctima en el presente Asunto penal.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, asimismo el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado o imputada, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 3º, 4º, 5º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser afín con la ciudadana víctima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al víctima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO S.E.J. RODRIGUEZ”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.940.112, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 07/08/1984 de estado civil soltero, lugar de nacimiento maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en CUARTO CALLEJON LA FLORIDA, CASA NUMERO 23, COMO A DOS CUADRA DEL COLEGIO FE Y ALEGRIA DE LA MURALLITA MATURIN ESTADO MONAGAS. Hijo de G.R. (V) y DE S.J. (V), de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano S.E.J.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 ordinal 3ero, y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 41 y encabezamiento y tercer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana CLAUDILUZ C.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se confirman a favor de la precitada ciudadana la Medida De Protección Y Seguridad establecida en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5°- la prohibición al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda evaluación psiquiatrita al imputado al Hospital Dr. “Luís Daniel De Beaperthuy” para el día JUEVES 31 DE MAYO DE 2012 a las 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y el articulo 251 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia de la revisión del sistema IURIS que el imputado presenta causas signadas con la nomenclatura NP01-P-2010-6168 Y NP01-S-2012-568 en hechos de la misma naturaleza y con la misma victima ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas y en virtud de ello se acuerda librar Boleta de Encarcelación Respectiva. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública y el la Representante del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAY MEDIDAS (DE GUARDIA)

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES

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