Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000659

ASUNTO : NP01-S-2012-000659

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10-04-2012, para oír al ciudadano M.M.B.S.”, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO P.C. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y ACOSA U HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.G.R.T., según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

.- Acta de Investigación penal de fecha 25 de Abril del año 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas hacen constar lo siguiente: “Siendo las 9:30 horas de la mañana encontrándome en esta sede observo que al frente de las instalaciones de este despacho un ciudadano de manera agresiva ofendía verbalmente a una ciudadana, asimismo la agarraba por los brazos a la fuerza, donde procedí apersonarme apaciguar la situación, el ciudadano en mención continuaba con la agresividad en contra, de la citada persona, y al notar mi presencia debidamente identificado, le manifesté al ciudadano que nos acompañara a loa oficina…”.

.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Abril del año 2012, que riela al folio Policial de fecha 08 de Abril 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana J.G.R.T., titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.227.951, quien expuso: “ Yo estaba en el puesto de llamada telefónica al frente del CICIPC, esperando que llegara el funcionario encargado del área de violencia contra la mujer, por cuanto iba a denunciar a mi ex pareja de nombres BORJAS SAAVEDRA M.M. por maltratos verbales, y que no me deja sacar mis pertenencias de mi casa, cuando de repente llega mi ex pareja y se pone alterado luego me agarra por lo brazos y me da unos estrujones entonces de una manera agresiva y alterado me dice palabras degradantes, fue en ese momento que se da cuenta un funcionarios del CICPC y habla con él pero seguía alterado es cuando le dice que lo acompañara hasta la sede…”.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 375, Expediente I-909.691 de fecha 25 de Abril del año 2012, que riela al folio siete(7) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas, identifican el sitio donde ocurren los hechos i lo determina ABIERTO.

.- Acta de entrevista de fecha 25 de Abril 2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa a la ciudadana HENRRIQUE F.N.J., titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.139.834, quien expuso: “ Yo estaba en mi puesto de llamada telefónica, cuando llegó una muchacha que me estaba comentando que iba a esperar al funcionario encargado del área de Violencia contra la mujer del CICPC, según iba a denunciar a su pareja, al llamar por teléfono cuando lo ve le dice que hace allí, empezó a ofenderla luego la agarró por lo brazos y le estrujaba le decía para ir a su casas, pero ella le decía que no iba a regresar porque la maltrataba mucho, fue en ese momento cuando llegó un funcionario del CICPC y habla con él pero seguía alterado…”.

.- Examen Médico Forense de fecha 25-04-12, que riela al folio doce (12) de actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrito por la funcionaria Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Punta de mata, Monagas, donde deja constancia que del interrogatorio la paciente evaluada refiere que su ex pareja la agredió con las manos y del Examen Físico no arrojó lesiones.

.- Orden de Averiguación penal de fecha 25 de Abril 2012, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V.

    La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    En el caso de marras se observa que el examen forense no arrojó lesiones físicas que calificar por la experta forense, más sin embargo, en el interrogatorio que hace la Médica Forense a la paciente este refiere que fue agredida por su ex pareja con las manos.

    Asimismo se verifica en las actas procesales que la víctima denunciante expone que fue blanco de estrujones en la denuncia que formula, y el dicho de la víctima se coteja con lo expuesto por la ciudadana Testiga presencial de los hechos quien expone que el ciudadano Imputado estrujaba a la víctima, y de la misma forma se verifica en el acta de flgarancia que fue suscrita por el funcionario actuante adscrito al órgano de Investigación Científica. Que rielan en los folios uno (1), y su vuelto, cuatro (4) y su vuelto, y ocho (8) y su vuelto de las actas procesales.

    El Acoso U hostigamiento, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem .- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

    En el caso bajo análisis se identifica que en la denuncia realizada por la ciudadana HENRRIQUE F.N.J., titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.139.834, en varias oportunidades y que era la segunda vez que lo denunciaba, indefectible a criterio de esta Juzgadora existe un ciclo de Violencia en contra de la ciudadana Víctima,

    En opinión que comparte la que aquí Juzga el delito de acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, no puede ser aislada en el tiempo requiere de un carácter reiterado, tal como se verifica en el caso de marras, En consecuencia esto atenta contra la estabilidad de la mujer. En tal sentido en el caso de marras se verifica que la víctima expone que es la segunda vez que lo denuncia, por hechos de violencia en su contra, y de la declaración del ciudadano imputado en sala éste manifiesta que la ciudadana VÍCTIMA J.T., tenía veinte (20) días que había abandonado el hogar que compartían en común, siendo que en acta de denuncia de la víctima se verifica que ella le expresaba a su ex concubino que no regresaría con él porque éste la maltrataba mucho…”

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que posteriormente fueron confirmadas en los elementos que fueron recabados y puesto en conocimiento a este Juzgado por la representante del Ministerio Público.

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales, 5º , 6º y 13º de la Presente ley.. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano M.M.B.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y ACOSA U HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.G.R.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; en tal sentido se desestima la solicitud del Defensor Privado en cuanto al cambio de calificación en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 en su ordinales 1° y 2° del ciego Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los Fines de que se realice la solicitud del Defensor en cuanto a que se practique un cruce de llamadas entre los teléfonos del ciudadano funcionario L.G. o del C.I.C.P.C. y del Imputado de auto, en cuanto a documentación del Patrimonio y del Infante este tribunal Especializado en Violencia de género no tiene competencia sobre la misma. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 30 DE ABRIL DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por el defensor Privado. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 04:43 horas de la TARDE, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    (GUARDIA)

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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