Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, 16 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008972

ASUNTO : NP01-P-2010-008972

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 13 de Abril de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.J.R., portador de la Cedula de Identidad N° 18.403.920.

DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público acusa al ciudadano J.J.R., portador de la Cedula de Identidad N° 18.403.920, por unos hechos denunciados en su contra, por lo que se describen los hechos objeto del presente asunto, plasmado en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

En fecha 25/10/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín Estado Monagas, reciben denuncia de una ciudadana identificada como Y.D.C.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-19.602.270, donde la misma le manifiesta que el ciudadano J.J.R., quien es su pareja, le causo mordeduras en el brazo izquierdo, la garro por el cuello y la estaba ahorcando y le dio una patada en sus partes intimas, donde la misma a consecuencia de esos golpes manifiesta tener un dolor fuerte en esa parte, y en virtud de dicha situación ella acudió a ese despacho policial a realizar la respectiva denuncia, en esa misma fecha y continuando con la diligencias en virtud de la denuncia formulada, los funcionarios DETECTIVE L.B. en compañía del Funcionario INSPECTOR JEFE J.M., y agente de SEGURIDAD M.K., en virtud de encontrarse al amparo del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., proceden a constituirse en comisión y a trasladarse, a bordo de un vehiculo particular, hacia la dirección indicada por la ciudadana denunciante en la calle 10, casa sin numero, del sector II del barrio C.d.J.U. en la Invasión de la Puente, de Maturín Estado Monagas, con la finalidad de ubicar, e identificar al autor de los hechos que se le acusan, es decir del ciudadano ROJAS J.J., una vez en la dirección antes mencionada y luego de sostener coloquio con los habitantes del mismo, les señalaron la residencia donde podía ser localizado el requerido por la comisión policial, presentes en el lugar se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, siendo requerido por la persona requerida, quien impuso del motivo de la presencia policial quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: ROJAS J.J., titular de la cedula de identidad numero V-18.403.920, siendo las tres horas con treinta minutos de la tarde, dichos funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano que iba a quedar detenido a disposición de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo al traslado al Despacho conjuntamente con el aprehendido, verificando en el Área del Sistema Integrado de Información, el estatus del ciudadano en cuestión, constatando por el enlace del Sistema Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que los datos son correctos, asimismo al ser chequeado por el Sistema Policial computarizado, arrojo como resultado que el mismo no presenta registro policial

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 19 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal en funciones de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.J.R., portador de la Cedula de Identidad N° 18.403.920, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., peticionando la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.R., portador de la Cedula de Identidad N° 18.403.920, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de Y.D.C.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-19.602.270, ya que el acusado en la residencia de la victima de manera inesperada la agredió físicamente y la amenaza con matarla, lo que crea en ella contusión edematosa y excoriaciones como consecuencias de esas agresiones, así como causándole un grave temor por las amenazas proferidas en su contra.

Seguidamente como dispositiva el Tribunal de Control ordena la Apertura a Juicio, y una vez recibido por este Tribunal, se procede conforme al artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. a fijar el juicio oral a los fines de su apertura. Llegado el día fijado y encontrándose las partes necesarias para a apertura del juicio oral este Tribunal de Juicio procede a la:

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado J.J.R., portador de la Cedula de Identidad N° 18.403.920, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo admitir libremente los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa”.

En este sentido se puede observar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.J.R., portador de la Cedula de Identidad N° 18.403.920, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de YANISE DEL C.A.M. O, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.602.270, a través de los siguientes medios probatorios:

• Testimonio del experto E.G.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, quien fue el experto que realizó la valoración medica a la victima.

• Con el testimonio de los funcionarios: Agente JORGE CHACIN Y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Monagas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos.

• Con el testimonio de la ciudadana YANISE DEL C.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.602.270, en su condición de victima.

• Con el testimonio del funcionario Policial: detective L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Monagas, quien fue el funcionario que practico la aprehensión en flagrancia del acusado.

• Con el testimonio del funcionario Policial: Inspector J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Monagas, quien fue el funcionario que practico la aprehensión en flagrancia del acusado.

• Con el testimonio del funcionario Policial: M.K., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Monagas, quien fue el funcionario que practico la aprehensión en flagrancia del acusado.

• Con la prueba documental consistente en Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrita por el Dr. E.G.E..

• Con la prueba documental consistente en: Inspección Técnica N° 5383, de fecha 25 de Octubre de 2010, suscrita por Agente JORGE CHACIN Y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Monagas.

• Con la prueba documental consistente en: Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Octubre de 2010, efectuada por el funcionario Policial: detective L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Monagas, quien fue el funcionario que practico la aprehensión en flagrancia del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de YANISE DEL C.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.602.270, los cuales establecen:

    VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  2. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

  4. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:

    “...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

    DE LA PENALIDAD:

    Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado J.J.R., portador de la Cedula de Identidad N° 18.403.920, a sufrir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; por ser autor responsable del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

    El delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dieciséis (16) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Amenaza es de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión.

    En cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FISICA es de Un (01) año de prisión.

    Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del código penal, por lo que siendo el delito de Amenaza el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Violencia Física, equivalente a Seis (06) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de Un (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por ambos delitos.

    Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a 10 meses de prisión, por lo que en definitiva el acusado J.J.R., titular de la Cédula de Identidad V-18.403.920, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; desde que está termine.

    Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado J.J.R., titular de la Cédula de Identidad V-18.403.920.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al Acusado J.J.R., portador de la Cedula de Identidad N° 18.403.920, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, UN AÑO (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, debiendo asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia.

    De la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano J.J.R., por una menos gravosa, solicitada por el Defensor Privado abogado M.E.M., se declara sin lugar tal solicitud, manteniendose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano J.J.R., visto que en sala de Audiencia el acusado de marras mantuvo una conducta inadecuada, intimidando a la victima ciudadana YANISE DEL C.A.M., que genero a esta Juzgadora la certeza de que el acusado podría ejecutar acciones que pudiera tener como resultado un daño o sufrimiento físico a la victima; violentando así las medidas de Protección y Seguridad impuesta a favor de la victima YANISE DEL C.A.M., lo que trajo como consecuencia la no variación de las circunstancias que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada en fecha 28 de septiembre de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece la obligación indeclinable que tiene el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para garantizar los derechos de las mujeres victima de violencia.

    DERECHO DE LA VICTIMA

    Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YANISE DEL C.A.M., exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

    Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano J.J.R., hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer ordene lo conducente. Se ratifican y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 3,5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: J.J.R., portador de la Cedula de Identidad N° 18.403.920, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en agravio de la ciudadana YANISE DEL C.A.M.. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Debiendo el Tribunal de Ejecución que corresponda velar por el cumplimiento de la presente decisión. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, J.J.R. de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano J.J.R., por no haber variado las circunstancias que la originaron como fue la violación de las medidas de Protección y seguridad impuesta a favor de la victima YANISE DEL C.A.M., y visto la actitud manifestada por el acusado en sala de audiencia. QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, impuesta por la Fiscalía Décima Quinta, y ratificadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de mayo de 2011, en audiencia preliminar. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima YANISE DEL C.A.M., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al Acusado J.J.R., portador de la Cedula de Identidad N° 18.403.920, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, UN AÑO (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, debiendo asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia.

Se publicó el Texto Integro de esta Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Líbrese oficio al C.N.E.. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA EN FUNCION DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.-

SECRETARIA DE SALA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR