Decisión nº 2C-0148-2013 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000173

ASUNTO : YP01-D-2013-000173

RESOLUCION. Nro. 2C-0148-2013

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 6 de Noviembre de 2013 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de escuchar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Viannellys Salazar, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes. Así la representante de la Vindicta Pública expuso: hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, que mediante denuncia presentada por ante el CICPC, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto unos sujetos sustrajeron de su residencia varias prendas de oro y platas, es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.F.d.T., en perjuicio del Estado Venezolano, solicito Medida de DETENCION, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar y la conexidad. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta Seguidamente el ciudadano Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, día del hecho que sucedió en la casa de mi abuela yo me encontraba en esa casa porque todos los días nos encontramos en la casa de mi abuela mi hermana mi mama mi hermanita pequeña y yo, y de allí nos dirigimos a la propia casa de nosotros, ese día llego yo como a las 6 de la tarde a la casa de mi abuela, y estoy con ella, y más o menos como a las 8 y media de la noche entraron unos chamos unos por la puerta del frente y otros por la puerta del fondo, como estábamos mi abuela yo y mi hermanita pequeña en la casa, ellos entraron y nos pegaron a todos a mi abuela la metieron para su cuarto y a mí me dieron golpes, los que entraron por la parte de atrás se metieron por una ventana que no tiene protector, registraron todo y se llevaron lo que dijeron que se habían llevado, yo salgo de la casa de mi abuela, a la casa de mi mama a avisarle, mi mama fue a la casa de mi abuela y reviso a ver que se habían llevado, y ella dijo que se le habían perdido unas prendas y una bácula, la computadora no se la llevan porque no la pudieron sacar por la ventana por donde se metieron y la dejaron en el piso, eso que dice mi hermana que se dirigió a la casa de IDENTIDAD OMITIDA es embuste porque ella en ningún momento fue para allá. Eso que dicen los PTJ que yo dije que era yo es embuste porque yo no dije eso, ellos me daban golpes y yo decía que no, a pregunta de la Fiscal responde: A las 8 y media a 9 de la noche, ellos entraron por la puerta de en frente y por una ventana yo estaba en la sala comiendo, no los reconocí eran como 10 personas pero solo entraron como 5 yo no vi a nadie ellos me tiraron en el piso y me dieron golpes, ellos sacaron los vidrios de la ventana y la computadora no entró ellos salieron por la puerta del frente yo no vi nada de lo que se llevaron porque estaba en el piso ellos me golpearon la cabeza, no reconocí a ninguno. A preguntas del defensor responde, Ellos estaban vestidos con abrigo gorra y el rostro tapado, encapuchados, a mi me apunta y mi abuela agarro para la cocina, cuando nos estábamos metiendo en el cuarto de ella a mi me sacan y me dieron golpes después que hicieron lo que hicieron se fueron a mi me amenazan con una pistola yo soy estudiante de 4to año, nunca se le había perdido nada esa noche dormí en mi casa. A pregunta de la Jueza responde, ella nunca se ponía prendas ella las tenia guardadas, en una gaveta con llaves, en esa gaveta estaban las prendas yo no sabía que estaban allí, ni las prendas ni las pistolas, mi hermana no tiene prendas de platas, me sometieron en el suelo con un arma, después sometieron a mi abuela, yo estaba cubriendo a mi abuela, ellos le dijeron escóndase, ella se iba a meter en el cuarto donde estaban revisando me dieron un golpe y ,me tiraron al piso, Es Todo”. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Yo no sé porque estoy aquí a mi me agarraron con él será por la cedula me dijeron que yo era cómplice de él, pero yo no estaba con él en esa casa, es todo: A pregunta de la Fiscal responde si lo trato somos amigos, yo estaba en la casa de IDENTIDAD OMITIDA, estábamos IDENTIDAD OMITIDA el y yo estábamos afuera de la casa reunidos, somos amigos de IDENTIDAD OMITIDA desde hace tiempo como 4 o 3 meses, yo había escuchado los comentarios, yo estaba parado y escuche que se habían metido a robar en la Orchilla. A preguntas del defensor responde, estaba la mama y la hermana de IDENTIDAD OMITIDA, La hermana de IDENTIDAD OMITIDA no recuerdo si llegó a esa casa, no nos entregaron nada nos montaron en la patrulla y nada más. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, quien de seguidas expuso: “Buenas días oída la exposición realizada por la representante del Ministerio publico esta defensa, solicita de conformidad al artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hasta esta fase del proceso lo único que se tiene son las actas aunada a la declaración rendida por mis representados, es necesario, pasar hacer las siguientes observaciones, tenemos en el folio 2 una denuncia realizada por IDENTIDAD OMITIDA quien informa a los funcionarios de CICPC que el día jueves 31 de octubre a las 8 y treinta de la noche se produjo un robo en la casa de su madre, donde esta persona expresa que son unos sujetos desconocidos que estaban encapuchados que portaban arma de fuego y que sometieron a su madre de nombre IDENTIDAD OMITIDA y a su hija IDENTIDAD OMITIDA, en ningún momento, expresa que mi representado IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en esa casa, y lo curioso del caso, es que a preguntas realizada por los funcionarios, a la segunda pregunta contesta, NO, dice que los que entraron a la casa tenían sweater azul manga larga con capucha y unos lentes negros y que sospecha de IDENTIDAD OMITIDA. Partiendo de que mis representados fueron aprehendidos desde el día lunes 4 de noviembre de 2013 por una sospecha de una persona que ni siquiera es la víctima en las actas la que tenía que declarar era la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien es la dueña del inmueble y no una persona que viene a hacer referencia que un robo, mis representados manifestaron que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA nunca estuvo en la casa de IDENTIDAD OMITIDA donde ella dice que vio a uno de los muchachos con una cadena, Tome en consideración del contenido del artículo 44 constitucional, ciudadana Jueza observe que aquí no hubo flagrancia, el hecho fue cometido el día 31 de octubre de 2013 y estamos al día seis de noviembre y fueron aprehendidos en fecha 5 de este mes sin una orden judicial. Solo por una sospecha. No hay cadena de custodia de objeto alguno adherido e incautado a mis representados. El artículo 234 del COPP es claro cuando establece la flagrancia, en este caso no estamos dentro de este extremo legal, como lo establece el artículo 557 de la Ley especial, tomando en consideración el artículo 559, de la misma ley especial, mis dos representados son estudiantes de educación diversificada, tienen su residencia fijada en el Municipio Tucupita, no está dada la flagrancia y además las actas de los funcionarios constituyen un simple indicio según jurisprudencia de la sala constitucional Nro. 042599, la defensa va a solicitar, una l.s.r. a favor de mis representados, por cuanto el procedimiento para la detención está viciado de nulidad y así solicito se declara de no acoger el Tribunal la solicitud, la defensa solicita una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 cualquiera que el tribunal considere necesaria, solicito copia certificada de la audiencia y de la resolución. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: Ofició Nro.9700-259-5039 emanando del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas dirigido al Ministerio Público; Oficio Nro.9700-259-5032 emanando de cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas dirigido al Comandante de la Policía del Estado D.A.; Acta de denuncia común de fecha 02 de noviembre de 2013 realizada por IDENTIDAD OMITIDA, ante el cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; MEMORANDUM Nro.9700-259 emanado del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas dirigido al jefe del área técnica del CICPC; Acta de investigación Penal de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 04 de noviembre de 2013, realizada al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Inspección Técnica Criminalística Nro.1114 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, y que presuntamente, por la misma declaración del adolescente la cual fue muy contradictoria, cuando dice que los sujetos que entraron en la casa de su abuela eran 10 cuando en las actas la victima dice que solo eran 3, así mismo cuando declara que los sujetos lo tiraron en el suelo y solo lo soltaron cuando se fueron, pero también dice a preguntas de la juez que él se levantó, y que le dio tiempo de llevarse a la abuela para el cuarto, pero al encontrase la puerta cerrada otra vez fue al piso. Igualmente que él no sabía que su abuela tenía unas prendas, pero a la vez dice que las prendas estaban en una gaveta con llaves, en esa gaveta estaban las prendas que él no sabía que estaban allí, ni las prendas ni las pistolas, por lo que surge para esta Juzgadora una presunción que se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a la de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Coordinación de L.A., y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA L.S.R. de conformidad con el artículo 44 Constitucional. Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a la de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Coordinación de L.A., y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Se Decreta L.S.R. de conformidad con el artículo 44 Constitucional, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.F.d.T., en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Remítase el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Oficiase CICPC, informando de la presente decisión QUINTO: Expídanse las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 236 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo en el expediente constan suficiente elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, así mismo en virtud de la magnitud del delito precalificado por la representación Fiscal existe un peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan, es todo. Seguidamente el defensor Público esgrime sus argumentos en respuesta al Recurso ejercido por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y manifiesta: “Ciudadana jueza, hemos visto como el Ministerio Publico, ha alegado el contenido del artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 236 de la norma en comento, y manifiesta como elemento principal para interponer el efecto contemplado en esta norma, bajo los elementos jurídicos del debido proceso, según lo que se desprende de las actas no están en presencia de ningún delito que la norma especial que rige la materia, amerita la pena privativa de libertad, por lo que no existen ninguna magnitud del delito, honorables magistrados, este elemento del peligro de fuga en este caso, no se encuentra establecido ya que mis representados actualmente son estudiante de educación diversificada toda su vida ha vivido en este Municipio, por lo que se garantiza que mis representados, no evadirá el proceso y que por el contrario, Por cuanto existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del magistrado Arcadia Delgado, quien expresamente señala que de conformidad con el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece contra que fallos se puede apelar en materia en la materia que nos ocupa, por lo que solicito respetosamente a la honorable Corte de Apelación, DECLARE INADMISIBLE la pretensión realizada por el Ministerio Publico, tomando en consideración respetados Magistrado el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, que no hace más que perseguir el interés superior del n.n. y adolescente y que estamos en un sistema de responsabilidad penal educativo, mas no represivo, por cuanto las medidas cautelares no son objeto de apelación. Y solicito al Tribunal se declare nulidad absoluta de todo lo actuado por cuanto se evidencia que el adolescente no fue detenido en flagrancia, no fue detenido por una orden judicial alguna, y así mismo no se le encontró adherido a su cuerpo elemento de intereses criminalístico que puedan atribuirle el hecho aquí producido. Seguidamente la ciudadana Jueza una vez oído el Recurso ejercido por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa acuerda: Continuar la Ejecución de la decisión por cuanto se desprende de las actas que fue detenido sin una orden Judicial ni fue detenido en flagrancia por lo tanto se Mantiene la decisión emitida por este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelación, dentro de las 24 horas siguientes. Notifíquese a las víctimas.

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

La Secretaria

Abg.Oleida Urquia

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