Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 21 de Julio de 2.008

198° y 149°

Causa N° 1E-485-08.

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 21 de Julio de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-485-08, donde aparecen como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……., convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializa.d.R. la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al identificado sancionado.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, indicándose que al mencionado adolescente se encuentra formalmente privado de su libertad desde la fecha 12 de febrero del presente año, medida a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES de lo cual hasta la presente fecha lleva recluido en la casa de Formación Integral Acarigua I, un periodo de cinco (05) meses y nueve (09) días.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ Procediendo en mi carácter de representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere condenado por el lapso de SEIS (06) MESES, y como quiera que ha mejorado su conducta y habiéndose logrado lo dispuesto en la ley conforme al artículo 629, de la … en virtud de haber cumplido por el lapso de cinco meses y nueve días conforme lo establecido en el articulo 647, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al tribunal se revise la medida y sea sustituida por una menos gravosa, así mismo solicito copias del acta y de la decisión. Es todo..” .

De seguida se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le cede el derecho de palabra a los mencionados adolescentes Quien libre y voluntariamente manifestó, su deseo de acogerse al precepto constitucional, señalando “No tener nada que decir, es todo, de lo cual se deja expresa constancia en acta. Es todo.

El tribunal deja constancia que no se hizo presente en sala ninguno de los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, quienes fueron notificados,

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público abogada Lexy Sulbaran quien manifestó: Consta de las actas que el adolescente admitió los hechos por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, en fecha 02 de abril del 2.008, por lo cual transcurrido el lapso de ley fue impuesta la sanción correspondiente por este tribunal de ejecución, hace resaltar este representación fiscal que desde la fecha de que el adolescente es sancionado y la fecha actual ha transcurrido un poco mas de tres meses, en virtud de lo cual considera esta representación fiscal que no estamos en presencia de uno de los extremos de lo señalado en el articulo 647 de la ley especial que rige este procedimiento en cuanto a que las medidas podrán ser revisadas cada seis meses, aunado al hecho que no se hizo presente para esta audiencia los miembros del equipo Técnico Multidisciplinario, a quienes les corresponde informar a este tribunal por ser especializados en la materia de que si el objetivo con respecto al adolescente se cumplió o por si el contrario la medida impuesta ha sido contraria su desarrollo tampoco existe en las diversas actas del expediente un informe que avale lo anterior lo cual le permita a usted como juzgadora determinar lo positivo o negativo que seria l para el adolescente el hecho de que le sea revisada la sanción razones estas por las cuales el Ministerio Público no puede dar su opinión favorable para que la medida se a revisada toda vez que no existe c.d.E.T. en por o en contra de que la revisión de medida sea realizada, si bien es cierto tampoco existe en el expediente ningún informe en el cual se señale algún tipo de mala conducta por parte del adolescente, no menos cierto es que según lo previsto en la ley el tener un buen comportamiento es parte del deber ser, por lo cual esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es que se tenga un informe previo debidamente suscrito por los miembros del Equipo Técnico a los fines de revisar la sanción que nos ocupa. Es todo”

Se le otorgo el Derecho de palabra a la representante legal del adolescente quien manifestó que su hijo se iría a trabajar con su padrastro en unas tierras que compro y que ella se hace responsable de su hijo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que en el presente caso, la sanción de Privación de Libertad que cumple el adolescente, para ser sustituida por otra sanción menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertos aspectos psicológicos y sociales realizados por los profesionales que laboran en el centro de formación donde se encuentra recluido el adolescente y que demuestre su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestre su imposible cumplimiento.

Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia, este Tribunal hace el siguiente señalamiento en cuanto a lo manifestado por la vindicta pública referente a que no es tiempo suficiente para realizar la revisión pues el articulo señala que debe realizarse cada seis meses, esta juzgadora considera que por interpretación lógica del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo establece e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, lo que indica que dentro del este lapso de seis meses se puede realizar una vez la respectiva revisión de la sanción, no es limitante u obligatorio que solo se debe hacer a los seis meses como ella pretende hacer ver a la audiencia, aunado a ello es sabido por todos los administradores de justicia que operamos en este sistema de responsabilidad penal la situación por la cual atraviesa los institutos adscritos a I.N.A.M, y todo el personal que allí labora donde se encuentran en un estado de inestabilidad laboral y quienes aun permanecen laborando están sin cobrar y en reunión sostenida tanto con la directora de la Casa de formación Licenciada Rosa Maria León, como con los miembros del Equipo Técnico, en visita realizada recientemente por esta juzgadora a la Casa de Formación Integral Acarigua I, lugar donde se encuentra recluido el mencionado adolescente los mismo han manifestado que no saben que va a pasar con ellos y por lo tanto el Equipo Técnico Multidisciplinario no se escapa de esta situación, y el hecho de que se mantengan en conflicto y/o a punto de desaparecer y no acudan a las audiencia y no presenten el respectivo informe conductual no puede impedir la realización de las audiencias de revisión, ya que le causaría un daño o perjuicio a los adolescentes a quienes debido al carácter educativo y resocializador de la ley especial que nos rige, debemos darle un voto de confianza, igualmente no existe en el presente caso informe emanado de la institución donde manifiesten que el adolescente no haya acatado las normas de convivencia, haya tenido conducta reprochable o haya estado incurso en alguno de los recientes hechos de desestabilización que se han producido dentro del instituto, condición esta que lo hace merecedor de un beneficio, máxime cuando en la misma visita esta juzgadora se entrevisto con la psiquiatra de la institución que se encontraba en sus labores y manifestó que el adolescente en cuestión ha tenido un comportamiento adecuado y lo hace merecedor de un cambio de sanción, pudiendo en consecuencia el adolescente, cumplir con lo que le falta de la sanción en libertad, por lo que este Tribunal de ejecución ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e impuesta a adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, medida esta que cumple el mencionado adolescente en la Casa de Formación Integral Acarigua I, por un lapso de cinco (05) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir de la sanción un total de veintidós (22) días, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho sustituir la Sanción por una menos gravosa y en su lugar se imponen la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de realizar una actividad laboral para lo cual deberán consignar en el lapso de 13 días la respectiva constancia de trabajo y la prohibición de incurrir en nuevos hechos o acciones que acarreen sanción penal, por el lapso que falta por cumplir de la sanción impuesta. Se ordena la l.d.a. sujeto a la sanción anteriormente indicadas. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la respectiva revisión de la sanción impuesta Acuerda SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que recae sobre el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……, imponiéndose en su lugar la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentelas, por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, las cuales consisten en la obligación de realizar una actividad laboral para lo cual deberán consignar en el lapso de 13 días la respectiva constancia de trabajo y la prohibición de incurrir en nuevos hechos o acciones que acarreen sanción penal.

Se ordena la L.d.A.. .

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 21 días del mes de Julio del año 2008.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA JUEZ DE EJECUCION

EL SECRETARIO.

ABG. O.L..

Causa N° 1E-485-08.

MRJ/ olp.

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