Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 07 de Julio de 2008

Años 198° y 149°

Se dio inicio a la audiencia oral y privada en fecha 01 de Julio de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-332-06, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA………., con el objeto de Controlar el cumplimiento de la SANCION impuesta por este tribunal de Ejecución del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, en fecha 15 de Agosto del 2.006, al imputársele la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la mencionada Ley, la cual consiste en: L.A., y REGLAS DE CONDUCTA, el por el lapso de UN (01) año.

En virtud de no encontrarse presente en esta sala de audiencia el adolescente, se procedió a otorgarle a la defensora del mencionado adolescente el derecho de palabra, quien manifestó: “…Informo al tribunal que mi representado se encuentra residenciado en CIUDAD GUAYANA. Estado Bolívar trabajando, tal como consta en autos y según la documentación consignada por esta defensa, por lo que ratifico mi solicitud de declinatoria de competencia del control de la sanción en el Tribunal de ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Ahora bien, en virtud a todo lo señalado por la defensa, esta juzgadora acuerda diferir la celebración de la audiencia y decidir por auto separado la solicitud de declinatoria de competencia lo cual se hace bajo los siguientes términos:

De la exposición de la defensora Pública y de la revisión que se hiciere a la presente causa se evidencia que al adolescente le fue impuesta en fecha 15 de Agosto del 2.006, la sanción correspondiente a L.A., a cumplir por el lapso de UN (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, correspondiente al primera a la obligación de recibir las orientaciones en el área psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la forma que ellos indiquen y la segunda consistente en: 1.- La obligación que tienen el adolescente de ingresar al sistema educativo para lo cual deberá consignar constancia de inscripción y asistencia a clases, estableciéndose un plazo de 30 días para la consignación de dicha constancia y posteriormente consignarlas cada tres (03) meses, 2.- La obligación de no portar armas de fuego y 3.- La obligación de no verse incurso en otros hechos que acarreen sanción penal.

Ahora bien de la revisión efectuada a la presente causa se observa que en el folio 29 de la presente causa, consta oficio el cual indica que el adolescente compareció ante el equipo Multidisciplinario a buscar cita para iniciar el apoyo psicoterapéutico, y se le otorgo dicha cita para el día 23-10-2.006, posteriormente acudió a las citas pautadas para los días 17-11-07, 18-01-07, y 02-03-07,

A los folios 49 y 53, consta escrito presentado por la abogada P.F. en su carácter de defensora del mencionado adolescente quien consigna acta levantada ante su despacho a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, representante legal del adolescente…, quien expone: “ No había podido entregar la constancia de estudio de mi hijo motivado a que el esta residenciado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, vive con su hermano IDENTIDAD OMITIDA, y en vista de que tenia que estabilizarse en relación a su sustento y ayudarle a pagar vivienda y comida, él estaba trabajando y ahora empezó a estudiar de noche en el Sistema de Estudio de Adulto (Parasistemas) y en vista de esto yo quisiera que se le hiciera una audiencia con la juez de ejecución para que el pueda consignar sus constancias y asistir a las orientaciones en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y para mi tal fin estoy gestionando la constancia de residencia de mis hijos arriba mencionados. De igual manera consigna constancia de trabajo de estudio y control de citas ante el Equipo Multidisciplinario”.

Al folio 60 y 61, consta informe del Equipo Técnico Multidisciplinario, donde indican que el adolescente se presentó a las citas pautadas para los días 17-04-2007, 18-05-07, 20-7-07 y se otorgó cita para el 28-09-07.

Al folio 85, consta informe del Equipo Técnico Multidisciplinario, donde informan que el adolescente se presentó a las citas pautadas para los días 28-09-07, 7 y se otorgó cita para el 04-12-07, no acudió y posteriormente busco nueva cita y se le dio para el 14-04-08.

No obstante en fecha 19-05-2008, presentó ante este tribunal la defensora escrito con el cual consigna Constancia de trabajo y Certificado de Registro de domicilio, donde se evidencia que el sancionado se encuentra domiciliado en Barrio La Lucha, calle Libertad, alcaldía del Caroni. Parroquia S.B.d.E.B., donde se encuentra trabajando, solicitando las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., sean controladas por una entidad cercana a su domicilio y en consecuencia se acuerde la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las SANCIONES impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:

a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…

Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., por lo que de la versión de los intervinientes se evidencia que el mencionado adolescente tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, el cual constituye hoy día su medio familiar, pues tal como consta en escrito consignado por la defensa e de exposición de su representante legal la misma manifestó que su hijo reside con su hermano donde esta trabajando y cuenta con el apoyo de su familiar en la dirección antes mencionada de lo cual se demuestra la contención familiar, de igual manera el mismo manifestó que esta realizando una actividad laboral en dicha ciudad, por lo que este tribunal en atención a lo antes señalado y en apego a lo previsto en las artículos anteriormente explanados se acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescentes, de la ciudad de Puerto Ordaz, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella, en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal antes señalado por considerarlo el tribunal competente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constatado como ha quedado que el domicilio del sancionado IDENTIDAD OMITIDA……, se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz en el Estado BOLIVAR conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “A”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia remítanse las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente.

Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2008.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

Juez de Ejecución

ABG. O.L.P.

Secretario

Causa Nº 1E-332-06,

MER/ol

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