Decisión nº 1J-001-2007 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tucupita, 23 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000005

ASUNTO : YP01-D-2007-000005

Resolución N° 1 - J- 001-2007.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Jueza:

Abg. A.D.M..

La Secretaria:

Abg.Arcibel Toledo.

Acusados:

Victimas:

Fiscal V del Ministerio Público

DRA. V.V.D.

Defensor Público

DRA. L.M.N.

Delito:

ROBO AGRAVADO.

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO

La presente averiguación tuvo su génesis en el AUTO DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL, de fecha 16 de Enero de 2007, suscrito por la Fiscal (A) 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.N., en el cual se expresa que vistas las actuaciones realizadas de oficio por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, contemplado en el código Penal, como lo es el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fabricación Casera, donde aparecen mencionados como presuntos autores los Adolescentes. En fecha 16 de Enero de 2007, se recibió y dio entrada al presente asunto en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., proveniente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, fijándose la Audiencia de Presentación de Imputados para el día 17 de Enero de 2007, a las Nueve horas de la mañana. En fecha 17 de Enero de 2007, se realizó la Audiencia de Presentación en el presente asunto, donde aparecen como imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Porte Ilícito de Arma de Fabricación Casera, previstos y sancionados en los artículos 460 y 272 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 1 Numeral 1, literal “B” y 3, literal “A, de la Ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados, respectivamente, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos adolescentes, quienes fueron trasladados con las seguridades del caso desde la Casa de Formación Integral de esta ciudad hasta la sede del Tribunal; acto presidido por el Dr. E.D.C., en su condición de Juez Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y presentes los ciudadanos: Abg. M.N. Fiscal Quinto del Ministerio Público y Abg. L.M.M.N., Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, los Adolescentes Imputados previo traslado desde la entidad socio-educativa de este Estado; el Secretario de Sala, Abg. A.J.G.G.; la ciudadana, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, de estado civil soltera, quien es la representante legal del adolescente imputado, los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, respectivamente quienes asisten a este Acto en representación de las presuntas víctimas, adolescentes, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad números, venezolano, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. En dicho acto, la representación de la Vindicta Pública presentó ante el Tribunal los precitados adolescentes, imputándoles y precalificando los delitos expresados, solicitando la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y que se decretara la Detención en Flagrancia y se siguiera la causa por el Procedimiento Abreviado. El Tribunal, luego de oída las exposiciones de las partes y las de los adolescentes imputados, acordó: “Visto que están dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena el procedimiento en flagrancia y se ordena la apertura del Juicio Oral y Reservado y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio y por cuanto el delito imputado es de los que prevén la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda la privación preventiva de los adolescentes imputados, respectivamente, de acuerdo con el artículo 581 de la misma Ley Especial. Igualmente se ordena practicar los exámenes solicitados por la Defensa a los adolescentes imputados a tales efectos se ordena oficiar lo conducente al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente”. En fecha 18 de Enero de 2007, se dicta Auto Motivado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación y en esa misma fecha de ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en el lapso legal correspondiente. En fecha 5 de Febrero de 2007, se dio entrada al asunto en el Tribunal de Juicio, se ordenó anotarlo en el Libro de Causas, se acordó fijar la celebración de la Audiencia Oral y reservada para el día 22 de Febrero de 2007, a las 11:00, horas de la mañana, la notificación y comparecencia de las partes necesarias para la celebración del acto fijado, así como el traslado de los adolescentes imputados desde el Centro de Reclusión hasta la Sala de Audiencias del Tribunal.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., constituido conforme a lo dispuesto en el artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el conocimiento del hecho flagrante por un Juez Unipersonal con independencia de la pena y del delito de que se trate, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrar el Juicio Oral y Privado de los adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad, de 16 Años de edad, Fecha de nacimiento:, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 2 Año de Secundaria, Hijo de (madre) y padre Desconocido, natural de Tucupita, Domiciliado en Tucupita, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 1 Año de Secundaria, natural de Tucupita, Domiciliado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos Adolescentes. El Tribunal ordenó la verificación de la presencia de las partes en el recinto de la Sala de Audiencias, exponiendo la Secretaria, que en la Sala de Audiencia están presentes los adolescentes imputados, previo traslado del Centro de Reclusión, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V., la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, Abg. L.M.N., los representantes de los adolescentes, Se apertura el acto y el Juez Presidente aclaró a los presentes, que el Tribunal se constituye como Tribunal Unipersonal, por disposición del artículo 673, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los delitos que conforme a la disposición del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, merecen Medida Privativa de Libertad y en concordancia con el artículo 584 ejusdem, el enjuiciamiento debe ser realizado por un Tribunal Mixto y en virtud de que estamos en presencia de un Procedimiento por Flagrancia, es por lo que la norma permite el conocimiento del asunto por un Juez Unipersonal con independencia del delito y de la pena de que se trate. Hecha la aclaratoria, el Juez impuso a los adolescentes imputados los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el artículo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informó sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley especial, y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa pueden hacer uso de ella, antes que se abra el debate y el Juez debe, en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Se le informó a las partes la importancia del acto, la obligación de mantener orden y cordura en la sala, caso contrario serían sancionados conforme a la ley, se le advirtió a la Representación Fiscal y a la defensa, el deber de litigar de buena fe y con probidad, garantizando el Tribunal el respeto al principio de igualdad entre las partes. Se le concedió el derecho de palabras a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V.D., quien en forma sucinta expuso el contenido de su acusación, constante de Seis (06) folios útiles, en contra los adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ; así mismo consigno Escrito de Acusación al Tribunal, contentivo de seis (06) folios útiles. Esta Representación Fiscal en nombre del Estado y de las Victimas, presenta Acusación en contra de los adolescentes señalados, asistidos por la Defensora Pública Primera Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N.; sobre los mismos pesa una Medida de Privación de Libertad, dictada por la Juez de Control en Audiencia de Presentación de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2007; por cuanto en fecha Quince (15) de Enero de 2007 en horas de la Tarde fueron aprehendidos en Flagrancia por funcionarios Sub-inpestor J.J.D. y el Agente Verde Vladimir y E.S., adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad, Quienes encontrándose en labores de patrullaje, fueron informados vía radio, que desconocidos portando armas de fuego habían sometido a unas personas y la habían despojado de sus pertenencias y los mismos habían huido hacia Parque Central, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, una vez allí, por la calle San Cristóbal, observaron a dos jóvenes que iban a carreras y a quienes se les informó que iba a practicarles una Inspección Corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente encontrándosele, en el bolsillo delantero un arma de fuego de fabricación casera, con una concha calibre 12 mm, Marca Nover Sport, y al segundo Identificado como un par de zapatos marca Nike, color plateado y negro, el cual llevaba en sus manos. Asimismo se presentaron las victimas Adolescentes e identificaron a dos de las cinco personas que momentos antes los habían sometidos, despojándolo de sus pertenencias: cartera, celulares, zapatos. Esta Representación Fiscal, los Elementos de Convicción que la llevan a tomar esta Decisión, de los hechos narrados son los siguientes: Acta Policial de Aprehensión fecha 15/01/2007, del cual se desprende los objetos incautados, así como los zapatos, Acta de Entrevista realizadas a las Victimas, por ante la Policía Municipal de fecha 15/01/2007, Declaración efectuada por las Victimas en Audiencia de Presentación de fecha 17/01/2007 y Declaración de los Adolescentes Imputados en Audiencia de Presentación de fecha 17/05/2006. Resultado del Reconocimiento Legal, de fecha 15/01/2007, suscrito por el experto G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado D.A., el Acta de Audiencia de Presentación de los Adolescentes acusados de fecha 17/01/2007. Por todas las razones ante expuesta esta Representación Fiscal a determinarlos como Coautores del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1°, literal b y 3, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Adolescente. En razón a lo narrado anteriormente solicito sea admitida la Acusación presentada en contra de los adolescentes, y todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, legales y pertinentes para demostrar los hechos, Asimismo como las declaraciones de los funcionarios que realizaron la aprehensión de conformidad con los artículos 353 y 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 597 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y las declaraciones de los Expertos que realizaron la Experticia y las declaraciones de las victimas; Promuevo de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, las prueba testimoniales de los funcionarios que realizaron la aprehensión, los expertos, y las documentales del Acta Policial de Aprehensión fecha 15/01/2007, Acta de Entrevista realizadas a las Victimas de fecha 15/01/2007, Acta de Audiencia de Presentación de fecha 17/05/2007 y el Resultado del Reconocimiento Legal, de fecha 15/01/2007. Por todas las razones antes expuestas solicito sea admitida totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por esta vindicta Publica, y el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, por ser responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en virtud del auto motivado de la Audiencia de presentación solo se precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto tiene que ver una relación con la precalificación dada por esta vindicta publica, se reserva cambiar la precalificación así como de extenderla, por lo que se corrige la misma y en definitiva queda el delito de ROBO AGRAVADO. Solicito que le decrete la Privativa de cinco (05) años, de conformidad con el articulo 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre los adolescentes de conformidad con el artículo 581 y 628, párrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente Acta de Audiencia de Juicio Oral y Reservado. Es todo”. Seguidamente antes a la apertura del Debate se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública el cual es concedido por la ciudadana Jueza, y quien expone: “ Visto que en este estado nos encontramos en el procedimiento de flagrancia Solicito que se le indique a los adolescentes sobre las formulas alternativas, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, antes de que se apertura el debate Oral y publico, y se le imponga a los adolescentes de una de las formas anticipadas establecida en la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, la cual establece: que la admisión de los hechos, esta acusando y se le rebaja de 1/3 a la mitad dependiendo de cómo se haya dados los hechos. Posteriormente la ciudadana Jueza explica a los adolescentes por lo que han sido acusados, y les informa que la oportunidad para admitir los hechos es antes de la apertura del debate, y que es la única oportunidad para ponerle fin a este proceso es la Institución de la Admisión de los Hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez oída la exposición de la Fiscal y la Defensa, este Tribunal Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, así como todos los medios de pruebas ofrecidos. A continuación, la Ciudadana Jueza, impone a los Adolescentes del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo lo impone de las Formulas de Solución Anticipadas, específicamente la que procede en este Caso como lo es la Admisión del Los hechos y le explica en que consisten las mismas; en consecuencia le solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Acusado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Adolescente a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de todo apremio y coerción manifiesta de manera afirmativa, y en consecuencia expone: Admito los hechos. Es todo”. Posteriormente pasa al estrado el adolescente, natural de Tucupita. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Adolescente a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de todo apremio y coerción manifiesta de manera afirmativa, y en consecuencia expone: Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública: Oída la exposición y declaración de los Adolescentes, donde los mismo libre de todo apremio y coerción han manifestado Admitir los hechos, esta defensa se adhiere a la misma, es decir, a la admisión de hechos y solicita la sanción inmediata, Visto el delito que nos amerita de conformidad con el articulo 583 de la Ley que rige la materia, concatenado con el articulo 537 por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y sean aludidas todas las circunstancias aludiendo a tales efectos la normativa establecida en los artículos 571 del Código Penal, que estable que: siendo mayor de 15 años y menor de 18 años será castigado con la pena , y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente dicha rebaja a la pena a imponer, con lo cual la defensa visto lo establecido en el articulo 583, donde manda igualmente una rebaja de 1/3 a la mitad y previendo señalar la admisión de hechos y la solicitud Fiscal de pena máxima; estaríamos hablando de Dos (02) Años e igualmente se le rebajaría de 1/3 a la mitad, anudado a la atenuante establecidas en el articulo 71 del Código Penal, quedaría en Un (01) Año y Ocho (08) meses, y solicita la defensa que las mismas sean atendidas, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, respondiendo dichos adolescentes acusados en la medida de su responsabilidad, exposición de motivos, la asunción de responsabilidad y la suspensión del tramite de juicio oral y su recompensa. Así mismo solicito copia simple de la presente Audiencia de Juicio Oral y Reservado y del escrito acusatorio, por lo cual por razones obvias no se tiene para el momento, es todo”. Seguidamente el Tribunal decidió conforme a la Admisión de los Hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS.

Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…). En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción, y en caso de proceder la privación de la libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, tal como lo consagra el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitidos como fueron los hechos, en el Presente asunto, por los adolescentes acusados (identificados plenamente en autos), en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en virtud de que no hay hechos controvertidos que debatir, por lo que el objeto del proceso será el mismo de la sentencia, que consta en el escrito acusatorio el cual fue corregido por la Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia de forma oral, en la cual manifestó que el delito por el cual se le acusa a los Adolescentes es solo el de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal y que acoge este juzgador, el cual se considera acreditado con la libre manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, configurándose de esa manera la congruencia entre condena y acusación, tal como lo requiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; norma que, por otra parte sólo limita la actuación del juez en lo referente al hecho punible presentado por la Vindicta Pública en su acusación o en la ampliación, cuando establece: (…), pero en cuanto a la calificación jurídica, si conserva un poder discrecional, en efecto la precitada norma señala (…) (…). Asimismo según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 26-02-2006, la cual establece la Naturaleza Jurídica de la institución de la Admisión de los Hechos: …En el caso que nos ocupa, el tribunal acoge la calificación jurídica, en cuanto al delito de Robo Agravado, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de manera verbal en esta audiencia, hecho admitido por los adolescentes acusados, como autores y responsables del mismo.

DETERMINACION DE LAS MEDIDAS.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece las pautas para la determinación de la medida o medidas aplicables, las que se traducen en la comprobación del acto delictivo; la comprobación de la participación del adolescentes en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad del hecho; el grado de responsabilidad; la proporcionalidad e idoneidad de la medida; edad y capacidad para cumplir la medida; esfuerzo del adolescente para reparar el daño y los resultados de los informes clínico y psico-social. En la Admisión de los Hechos, una vez establecida solo procede la rebaja, en aquellos delitos que conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem, comportan medida privativa de libertad, y entre los cuales se encuentra el delito de Robo Agravado. Si bien es cierto, que de conformidad con las previsiones del artículo 528 Ejusdem, los adolescentes que incurren en la comisión de hechos punibles, tienen una responsabilidad atenuada y especial, y que responde por los hechos delictivos de una manera diferente de los adultos, en cuanto a la jurisdicción especial y la pena o sanción a imponer, no es menos cierto, que debe aplicársele las medidas que cada caso amerite, en consideración a los elementos señalados en el expresado artículo 622 de la Ley Especial. En cuanto al lapso de cumplimiento de la Sanción, ya que cuentan con y dada la manifestación voluntaria de admitir los hechos, y tomando en cuenta que la finalidad y principios de las medidas que establece la Ley especial en su artículo 620, tienen un propósito primordialmente educativa y que sus principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, considera justo el Tribunal, que el plazo de la Sanción debe ser de Un Año y Nueve meses de privación de libertad, el cual deberá Cumplir en la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad de Tucupita, con la medida alternativa de la escolaridad por el mismo lapso, lo cual deberán cumplir en las instituciones educativas que a bien tenga el Juez de Ejecución al cual le corresponda conocer la vigilancia del Cumplimiento de la Sanción impuesta.

DECISION.-

Por todas las razones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La responsabilidad penal de los adolescentes: por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Un Año y Nueve meses de privación de libertad, la cual deberá cumplir en Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad de Tucupita, ubicada en la Urbanización D.M.d. la ciudad de Tucupita, Estado D.A.. TERCERO: Impone como Sanción Simultanea la escolaridad, en virtud de ello, los adolescentes sancionados deberán continuar cursando estudios en las instituciones educativas que a bien tenga asignar el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda vigilar el cumplimiento de la Sanción, y por el lapso igual de Un Año y Nueve meses, de conformidad con lo establecido en los artículo 620, literal “f”, 622, 628, Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, CUARTO: Hágase el cómputo por secretaría y vencido el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes, remítase el asunto en su oportunidad Legal al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Notifíquese al director de Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad de Tucupita, ubicada en la Urbanización D.M.d. la ciudad de Tucupita, Estado D.A., de la presente decisión. Sexto: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se les realicen las Entrevistas de ley a los Adolescentes y a sus representantes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. REGISTRESE Y PUBLIQUESE, déjese copia Certificada. Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

La Jueza Única de Juicio,

Abg. A.D.M..

La Secretaria,

Abg. Arcibel Toledo.

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