Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 24 de Octubre de 2007

Años 197° y 148º

N° _________

Causa: N° 2C-551-07

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. M.E.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:

Abg. S.B.

Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público:

Abg. Lexi Sulbarán

Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica

Decisión:

Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusaciones en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida), por la comisión de los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en contra del Estado Venezolano, por hechos ocurridos en fecha 16 de mayo de 2007 y 12 de julio de 2007, respectivamente, procediendo este Tribunal a los fines de preservar el principio de la Unidad del Proceso de conformidad al artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, a la acumulación de ambas causas, constatada la identidad del imputado y estando ante delitos conexos, de conformidad al artículo 70 ordinal 4° ejusdem, referente a diversos delitos imputados a una misma persona. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso una relación en idénticas condiciones que consta en los escritos de acusación, presentando su formalización y solicitando sea impuesta como sanción definitiva la medida de L.A. por el lapso de un (01) año, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por su parte el adolescente imputado (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada S.B., manifestó expresamente: “En mi carácter de defensora del Adolescente (Identidad Omitida), rechazo las acusaciones realizadas por el Ministerio Publico en contra de mi defendido a los fines de debatir sobre la Responsabilidad que se le atribuye en la oportunidad del Juicio Oral, en relación a la Medida Cautelar solicitada que no se imponga medida cautelar ninguna toda vez que el adolescente a (sic) demostrado estar dispuesto a continuar sometido al p.P. que se la a (sic) seguido lo cual se verifica a través del Libro de presentación periódica llevado por la oficina de alguacilazgo y con la comparecencia del adolescente a esta audiencia. Es todo”.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO DE AMBAS ACUSACIONES

    Los hechos imputados por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituyen conductas delictivas, en primer lugar en fecha 16 de mayo de 2007 el adolescente imputado es observado por funcionarios policiales cuando en compañía de una persona adulta, portaba un arma de fuego, haciendo caso omiso a la voz de alto que le fuere dada, incautándole entre sus pertenencias un arma de fuego tipo escopeta, a la cual se le practicó la experticia correspondiente, resultando estar dentro de las previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos. En segundo lugar, en fecha 12 de julio de 2007 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, avistan al adolescente (Identidad Omitida) en una actitud sospechosa sacando y guardando un objeto del bolsillo de su pantalón, al practicársele la inspección de personas le incautan al adolescente doce (12) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco los cuales contiene un polvo blanco, y al ser sometida a la experticia técnica correspondiente arrojó como peso neto la cantidad de tres gramos con cuatrocientos miligramos (03,400 g) de la sustancia conocida como Cocaína, siendo detenido en flagrancia en ambos casos y así decretado por el tribunal de control.

  3. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRIMERA ACUSACION

    De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el arma incautada en la presente causa es un instrumento propio para maltratar o herir, considerándose como tal aquellas armas que se encuentren dentro de las previsiones de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tal como contempla el artículo 273 del Código Penal.

    Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 28/09/2007 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que para la configuración del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego es fundamental la evidencia física o material, es decir, el arma de fuego, para lo cual se cita textualmente:

    … para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra…

    Ahora bien, riela en la presente causa Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico practicado a un arma de fuego , tipo escopeta, calibre 44 mm, marca Maiola con serial de orden N° 20750, cacha de goma color negro, de fabricación venezolana, contentivo de una cápsula para escopeta calibre 44 mm, constatándose de la peritación realizada que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, arrojando como conclusiones que la misma puede ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte. Dicha arma de fuego le fue incautada, según consta de las actas de investigación que rielan en la causa, al adolescente (Identidad Omitida).

    Esta apreciación la realiza este Juzgado al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales, pertenecientes a la primera acusación:

    Acta Policial de fecha 16-05-07, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) BENITEZ R.D.C., C/2DO. (GN) P.C.N., G/NAL. LOZANO BERRIOS CARLOS Y G/NAL LEON DIAZ EDDUAR, todos adscritos a la tercera Compañía del Destacamento 41 de la guardia Nacional, de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… siendo las 10:00 horas de la mañana en momentos en que nos encontrábamos realizando patrullaje vehicular… en el sector del Barrio San Pablo, y cuando nos desplazábamos específicamente por la avenida 05 de dicha barriada… pudimos observar a dos jóvenes quienes portaban armas de fuego… al momento en que se les da la voz de alto… uno de estos ciudadanos quien vestía un short bermuda color negro, una franela manga corta color negro, con un logotipo que se lee “RONALDO”, y zapatos deportivos color negro… esgrimió su arma y apunta la C/2DO. P.C.N.… tratando de accionar su arma pero esta no le percuto… motivo por el cual inmediatamente fue apresado… quedando identificado como… JOSE ANICETO MENDOZA PERALTA… de 22 años de edad… a quien se le incauto en su poder un ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, FORMA DE REVOLVER, CACHA DE MADERA, ADAPTADA AL CALIBRE 444MM, CONTENTIVO DE UNA CAPSULA PARA ESCOPETA CALIBRE 44MM… de manera simultanea fue capturado por el C/2DO. (GN) BENITEZ RODOLFO DEL CAMRNE… el otro joven que se había dado a la fuga… y bestia uniforme de colegio (Blue jeans, franela chemis color beige y zapatos deportivos)… quien al verse acorralado lanzo al piso un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, MARACA MAIOLA, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CALIBRE 44MM, SIGNADA CON EL SERIAL N° 20750. CONTENTIVA DE UNA CAPSULA PARA ESCOPETA CALIBRE 44 MM. Seguidamente fue identificado como FRANKLIN YUNIOR MOLLEJA BRACAMONTE… de 16 años de edad… se presentaron como testigos… los siguientes ciudadanos… 1.- J.G.H.… de 42 años de edad 2.- YOGUITT COROMOTO R.H.… de 47 años de edad… se procedió a la detención previa del ciudadanos JOSE ANICETO MENDOZA PERALTA… y el adolescente (Identidad Omitida)… haciéndoles del conocimiento de su detención por encontrase incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en ele Código Penal Venezolano (Porte Ilícito de Arma de Fuego)… así mismo sobre los derechos del imputado… articulo 125 numeral 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente… y los artículos 541 y 654 del al Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente…”. Acta de Entrevista levantada al ciudadano YOGUITTE COROMOTO R.H.… quien expuso: “Yo me encontraba en el sector el palito de Acarigua, en ese momento se paro una patrulla de la Guardia Nacional y me pidió el favor de que los acompañara para una vivienda donde iban hacer un procedimiento, yo me subí a la patrulla y nos dirigimos al barrio San Pablo , cuando la patrulla iba por la calle de la parte alta del referido barrio, salieron tres sujetos hicieron un disparo contra la patrulla de la Guardia Nacional, fue en ese momento cuando los funcionarios de la Guardia se bajaron rápidamente de la patrulla se dispersaron por varios lugares, acordonaron el sector y logran detener a los sujetos y le quitan dos armas de fuego una de fabricación casera y la otra es una escopeta recortada, posteriormente se lo llevan detenidos para el comando de la Guardia Nacional.” Acta de Entrevista levantada al ciudadano J.G.H.… quien expuso: “hoy miércoles 16 de Mayo del presente años en curso, a eso de las 09:30 de la mañana, me encontraba en el sector le Palito de Acarigua en ese momento se paro una patrulla de la Guardia Nacional y Funcionarios me pidió el favor de que los acompañara para una vivienda donde iban hacer un procedimiento, yo acepte me subí a la patrulla y nos dirigimos al barrio San Pablo , cuando la patrulla iba por la calle de la parte alta del referido barrio, salieron tres sujetos y pude escuchar un disparo en contra de la patrulla, fue en ese momento cuando los funcionarios de la Guardia se bajaron rápidamente de la patrulla se dispersaron por varios lugares, acordonaron el sector y logran detener a los tres sujetos y les quitaron dos armas de fuego una de fabricación casera y la otra es una escopeta recortada, posteriormente se lo llevan detenidos para el comando de la Guardia Nacional.” Reconocimiento Técnico y Mecánico signado N° 9700-058-AB-778, suscrito por el Ing. M.A.A.P., adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a dos armas de fuego y dos cartuchos: 1.-) Las características de la primera arma de fuego suministradas son: portátil, corta por su manipulación; tipo escopeta calibre 44 milímetros. Marca Mamola, ensamblada en Venezuela, Acabado Superficial Cromado… serial 20750… 2.-) Las características de la primera arma de fuego suministradas son: portátil, corta por su manipulación; tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada ala calibre 44 milímetro, acabado superficial con signos evidentes de oxidación… 3.-) dos cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44 milímetros… PERITACIÓN… se encuentran en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO… CONCLUSIONES: 1) con las armas de fuego antes descritas en su estado y su uso original se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…2) los cartuchos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego, tipo escopeta, calibre 44 milímetro…3) se utilizó el cartucho para realizar disparos de pruebas con el arma de fuego.4) el serial del arma de fuego fue verificado en el sistema computarizado… no presenta solicitud por ante el Cuerpo Policial.5) las armas de fuegos antes descritas son devueltas al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional…”.

  4. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SEGUNDA ACUSACION

    De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto al adolescente se le incauta en su posesión doce (12) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia conocida como Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, tal como se desprende de la experticia química practicada; así como el peso neto arrojado en la misma se evidencia que excede la cantidad para un consumo personal, arrojando la experticia como peso neto la cantidad de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, sustancia ésta que de acuerdo a las reacciones químicas, se detectó la presencia de alcaloide clohidrato de cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico y la cual produce como efectos en el organismo una hiperexitabilidad neuromuscular, sensación de euforia, trastornos de la sensibilidad, alucinaciones visuales, dependencia del orden psiquiátrico, entre otros.

    Esta apreciación la realiza este Juzgado al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales, pertenecientes a la segunda acusación:

    Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Julio de 2007, suscrito por el funcionario detective C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome en labores de servicios en compañía del Inspector J.R., Agentes V.N. y A.P., por la avenida G.B. específicamente a una cuadra del Motel el Molino de Acarigua Estado Portuguesa, en vehículo particular, logramos avistar a un adolescente, quien se notaba de una manera sospechosa guardando y sacando del bolsillo derecho de su pantalón un objeto, lo abordamos, no sin antes identificarnos como funcionarios del Cuerpo Policial, el mismo al ver la presencia policial intento emprender huida, logrando ser neutralizado por la comisión quedando identificado el mismo como (Identidad Omitida)… de 16 años de edad, siendo infructuosa la presencia de testigos en la zona… se procedió a realizarse una requisa basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón una (01) caja de fósforos, contentiva en su interior de 12 envoltorios, elaborado en material sintético de color blanco los cuales contienen un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaína… teniendo en cuenta de que nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos de los delitos Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… presente en las sede de este despacho me traslade hasta el área del laboratorio, a fin de verificar el peso de la presunta droga… presenta un peso bruto de 4,43 gramos… se le asigna control de investigación H-548.096…”. Prueba de Orientación de fecha 13 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios expertos profesional I, N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: una (01) caja de fósforos color amarillas, con inscripciones identificativas de color azul, donde se lee “EL SOL” entre otros, en su interior se encuentra doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, cerrados con segmentos de hilo de color azul, contentivo en su interior de sustancia en estado solidó de color beige, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos treinta (430) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para su respectivo análisis, las alícuotas de muestra signadas con el N° 01 al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz, dando positivo… presuntamente COCAINA… la cual no tiene uso terapéutico…”. Experticia Química signada N° 9700-058-264-07, donde arrojo como resultado: “… investigación de alcaloide. Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: una (01) caja de fósforos color amarillas, con inscripciones identificativas de color azul, donde se lee “EL SOL” entre otros, en su interior se encuentra doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, cerrados con segmentos de hilo de color azul oscuro contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige, peso de la muestra “A” un peso bruto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos treinta (430) miligramos: peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos: cantidad de muestra utilizada: cien (100) miligramos… conclusión: de acuerdo a las reacciones químicas… se detectó la presencia de alcaloide clohidrato de cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico… efectos en el organismo: hiperexitabilidad neuromuscular. sensación de euforia, trastornos de la sensibilidad, alucinaciones visuales, dependencia del orden psiquiátrico”.

  5. DE LA PROCEDENCIA DE AMBAS ACUSACIONES

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dicha norma, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    1. - En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión de ambos escritos de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia del imputado y de su defensa. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de los hechos que se les imputa al adolescente identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante ambas investigaciones y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos.

    2. - Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que deben cumplir las acusaciones interpuestas, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad de los hechos delictivos imputados, ello en virtud de que la acción, como simple manifestación de voluntad del adolescente imputado de tener en su poder un arma de fuego y sustancia estupefaciente y psicotrópica, produjo como resultado una consecuencia externa derivada de esa manifestación de voluntad, la cual es regulada por nuestro derecho penal, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación.

    3. - Por otra parte, al analizar los fundamentos de las acusaciones, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron los hechos ilícitos son contentivas de los elementos estructurantes de ilícitos penales al tener identidad la conducta desarrollada, con la tipificada como delito en el artículo 277 del Código Penal, referente al Porte Ilícito de Arma de Fuego, y a la contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    4. - La vinculación o participación del ciudadano aquí identificado como acusado deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indica que el adolescente (Identidad Omitida), se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia de ilícitos penales descritos por este Juzgado.

  6. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LA PRIMERA ACUSACIÓN

    TESTIGOS

    1. -) Testigo Presencial: ciudadano J.G.H., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización La Virginia, calle 202, sector 01, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 9.838.016, a los efectos de dar su testimonios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho investigado y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente.

    2. -) Testigo Presencial: ciudadano YOGUITT COROMOTO R.H., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización La Durigua 2, calle 03, casa 12-10, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 7.549.659, a los efectos de dar su testimonios, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho investigado y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente. Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgado que se tratan de testigos presenciales que se encontraban en el momento de la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de estos testimonios, se demostrará en un eventual juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

      EXPERTO

    3. -) Experto: ING. M.A.A., adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en la Urbanización 05 de Diciembre, Avenida los Pioneros, frente a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de incorporación y correspondiente interpretación, como perito oficial, de experticia de reconocimiento técnico, signada con el N° 9700-058-AB-778, realizado a: DOS ARMAS DE FUEGO Y DOS CARTUCHOS. 01.-) Las características de la primera arma de fuego suministradas son: portátil, corta por su manipulación; tipo escopeta calibre 44 milímetros. Marca Mamola, ensamblada en Venezuela, Acabado Superficial Cromado… serial 20750… 2) Las características de la primera arma de fuego suministradas son: portátil, corta por su manipulación; tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada ala calibre 44 milímetro, acabado superficial con signos evidentes de oxidación,…3) dos cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44 milímetros… PERITACIÓN… se encuentran en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO… CONCLUSIONES: 1) con las armas de fuego antes descritas en su estado y su uso original se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…2) los cartuchos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego, tipo escopeta, calibre 44 milímetro…3) se utilizo el cartucho para realizar disparos de pruebas con el arma de fuego.4) el serial del arma de fuego fue verificado en el sistema computarizado… no presenta solicitud por ante el Cuerpo Policial.5) las armas de fuegos antes descritas son devueltas al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional…” Esta incorporación se solicita para la interpretación del Experto oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les permite consultar sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Y al respecto considera este Juzgado que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto a la Experticia Técnica Legal practicado al arma de fuego incautada, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporado al juicio oral y privado.

      FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES

    4. -) Cabo 2° (GN) BENITEZ R.D.C., funcionario adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en la Urbanización 05 de Diciembre, Avenida los Pioneros, frente a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante en ala comisión que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación del arma de fuego.

    5. -) Cabo 2° (GN) P.C.N., funcionario adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en la Urbanización 05 de Diciembre, Avenida los Pioneros, frente a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante en a la comisión que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación del arma de fuego.

    6. -) Distinguido (GN) LOZADA BERRIOS CARLOS, funcionario adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en la Urbanización 05 de Diciembre, Avenida los Pioneros, frente a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante en ala comisión que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación del arma de fuego.

    7. -) Distinguido (GN) LOZADA BERRIOS CARLOS, funcionario adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en la Urbanización 05 de Diciembre, Avenida los Pioneros, frente a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante en ala comisión que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación del arma de fuego.

      Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

      OTROS MEDIOS PROBATORIOS

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministrito Publico ofrece para su incorporación real de lo siguiente:

    8. - UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, MARACA MAIOLA, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CALIBRE 44MM, SIGNADA CON EL SERIAL N° 20750, el arma de fuego antes descrita fue devueltas al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, según expediente de la Guardia Nacional N° 251-07. Este medio probatorio se ofrece a los efectos de ser exhibidos durante el debate a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Publico para su reconocimiento e información. Quedando por ende a disposición de ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto observa este juzgado que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hace admisible como medio probatorio.

  7. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LA SEGUNDA ACUSACIÓN

    EXPERTO

    1. -) Experto Toxicólogo: N.B., adscrita al laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto Oficial, de Experticia Química, signada con el N° 9700-058-264-07, realizada a: Muestra A: una (01) caja de fósforos color amarillas, con inscripciones identificativas de color azul, donde se lee “EL SOL” entre otros, en su interior se encuentra doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, cerrados con segmentos de hilo de color azul oscuro contentivo en su interior de sustancia en estado solidó de color beige. PESO DE LA MUESTRA A: UN PESO BRUTO DE CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS. PESO NETO DE TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: CIEN (100) MILIGRAMOS… CONCLUSION: DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUIMICAS… SE DETECTO LA PRESENCIA DE ALCALOIDE CLOHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTULAMNETE NO TIENE USO TERAPEUTICO… EFECTOS EN EL ORGANISMO: HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR. SENSACION DE EUFORIA, TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD, ALUSINACIONES VISUALES, DEPENDENCIA DEL ORDEN PSIQUIATRICO. Esta incorporación se solicita para la interpretación del Experto Oficial de conforme a lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permite consultar sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente F.J.M.B.. Y al respecto considera este Juzgado que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto a la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporado al juicio oral y privado.

      FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES

    2. -) Detective C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario que integra la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación de la droga.

    3. -) Inspector J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad a lo dispuesto en ele articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario que integra la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación de la droga.

    4. -) Agente V.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad a lo dispuesto en ele articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario que integra la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación de la droga.

    5. -) Agente A.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad a lo dispuesto en ele articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario que integra la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación de la droga.

      Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

  8. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER

    En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar a los escritos de acusación presentados, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, solicitando se le impusiera al adolescente (Identidad Omitida) como sanción definitiva la medida de L.A. por el lapso de cumplimiento de un (01) año, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, este Tribunal considera que la misma es proporcional a la naturaleza de los hechos punibles atribuidos.

  9. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

    Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    Así mismo, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al adolescente en Audiencias de Presentación de Detenidos celebradas en fechas 18 de mayo de 2007 y 14 de julio de 2007, este Tribunal de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a constatar el registro del adolescente (Identidad Omitida) en el Libro de Presentaciones llevado por ante la Oficina de Alguacilazgo, observándose que el mismo dio cumplimiento a dicha medida, razón por la cual se ordena su cese, así como la caución juratoria prestada en fecha 26 de julio de 2007, ello en virtud de que el adolescente demostró a este Tribunal estar sujeto al proceso, acordándose con lugar el pedimento de la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite totalmente las acusaciones interpuestas en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en contra del Estado Venezolano, imponiéndosele como sanción definitiva la medida de L.A. por el lapso de un (01) año, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decreta.-

Segundo

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por los motivos antes expresados. Así se decide.-

Tercero

Se acuerda cesar la medida cautelar impuesta en su oportunidad, consistente en la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la caución juratoria constituida en fecha 26 de julio de 2007. Así se decide.-

Cuarto

Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a los fines de que se encargue de la ejecución y vigilancia de la sanción impuesta. Así se ordena.-

Quinto

Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, identificada up supra, y la cual se encuentra en resguardo y vigilancia del Destacamento 41, Comando Regional N° 04, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, ello una vez quede vencido el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se oficiará lo conducente. Así se ordena.-

Regístrese y déjese copia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil siete.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. M.E.

Secretaria

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