Decisión nº 1C-089-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000126

ASUNTO : YP01-D-2010-000126

RESOLUCION : 1C-089-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Miércoles 06/10/2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V., presentó al IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del las ciudadanas: A.Z. Y MARILEIDA GUARISMA. Solicito se Decrete PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” y articulo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para continuar con la investigación, asimismo vista la concurrencia con adulto en el presente asunto, solicito se remita copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario al cual corresponda la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, esta representación fiscal incorpora actuaciones complementarias de reconocimiento de lo incautado, constante de diecinueve (19) folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Público Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del las ciudadanas: A.Z. Y MARILEIDA GUARISMA. Solicito se Decrete PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” y articulo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para continuar con la investigación, asimismo vista la concurrencia con adulto en el presente asunto, solicito se remita copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario al cual corresponda la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, esta representación fiscal incorpora actuaciones complementarias de reconocimiento de lo incautado, constante de diecinueve (19) folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta…”.

Así mismo expuso el adolescentes su deseo de declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación expuso: El día que paso éramos tres y uno estaba borracho y uno que estaba bueno y sano atraco a la señora la señora me vio la cara y me estaban esperando en la alcabala después que me vieron con el bolso lleno de ropa sucia yo le dije a los señores que eso era ropa sucia y me dijeron no tu lo que te estabas era fugando , después me preguntaron quienes fueron los otros dos, yo y un chamo estábamos borrachos, cuando el señor atraco a la señora no tenia concha. LA FISCAL NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: A mi me consiguieron armamento porque el que atraco me dijo aguántame aquí. No yo no estaba con la persona cuando atraco. Pero yo si andaba con él. Yo no hice nada. El chamo cuando saco el chopo me dijo que iba atracar a la señora y yo le dije que yo no soy gente así. Es todo...”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “: “La defensa, oída la precalificación del ministerio publico, y la exposición de mi defendido observa la defensa que su participación fue inconciente y sin intención, en el lugar de los hechos por cuanto fue convidado por un amigo que lo invito a salir sin manifestarle el propósito que pretendía realizar, quiero manifestar que en conversación sostenida con su progenitora la misma me ha manifestado que a ala edad de 03 años, mi defendido tuvo un accidente de transito por arrollamiento sufriendo severos traumatismo en el área de la cabeza y desde ese entonces en adelante el adolescente, a manifestado periódicamente fallas psicomotoras a razón, de convulsiones que le dan (ataques emocionales y depresivos ), y si bien es cierto que actualmente en el expediente no constan soportes que afirmen las razones expuestas se hace evidente una presunción juris tantum, que debe ser probada, cuestión esta que la defensa se compromete a consignar posteriormente para confirmar el estado de perturbación mental que posee mi defendido tanto es asi que su madre no le permitió seguir estudiando, por la situación clínica cerebral que presenta y que en algunas oportunidades dentro del aula manifestó con su conducta los referidos ataques, a los que he hecho mención. Por otra parte sin duda alguna podemos apreciar en esta sala que no se encuentra presente la victima quien nos pudiera ayudar para determinar el grado de participación de mi defendido en los presuntos hechos que se le imputa como es muy bien sabido en jurisprudencias de nuestro TSJ, la sala constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20-06-2005, manifestó, que la simple acta levantada en la investigación y contentivas de un testimonio por los funcionarios no en un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. En razón de dichas jurisprudencias de carácter vinculante invocando el 540 de la LOPNA, y el 49 constitucional ordinal 2. Por ello solicito se otorgue una medida cautelar bajo la responsabilidad de su madre…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 05 de Octubre de 2010, mediante la cual se realiza la identificación del adolescente; Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Casacoima, de fecha 04 de Octubre de 2010, mediante la cual se informa sobre la formas de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Denuncia Nº 1488-10, realizada por la ciudadana Alicia del valle Z.N., por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Casacoima, de fecha 04 de Octubre de 2010; Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana M.G.B., por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Casacoima, de fecha 04 de Octubre de 2010; Acta de Entrevista, realizada al ciudadano A.J.Z., por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Casacoima, de fecha 04 de Octubre de 2010; Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Marileida Nalleth Saez, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Casacoima, de fecha 04 de Octubre de 2010; Registro de Cadena de C.d.E.F.C., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Casacoima, de fecha 04 de Octubre de 2010, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Memorandum 9700-123 S/N de fecha 05/10/2010, suscrito por el Jefe de Guardia dirigido al Jefe del Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., donde se solicita se realice Experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias físicas colectadas; Reconocimiento Legal Nº 280, de fecha 05/10/2010, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., a las evidencias físicas colectadas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” y articulo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordar PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” y articulo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este juzgador que se llenan los extremos de los literales indicados en dicho artículo.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia Nº 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. H.C.F. indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.

Por cuanto existe Conexidad en el presente asunto, concurrencia de adultos y adolescentes, remítanse copias al Tribunal de Control Dos de este Circuito Judicial Penal que conoce de la causa seguida a los adultos de las presentes actuaciones; y solicitarle al mismo remita las copias de las actuaciones practicadas por ese Tribunal, todo ello de conformidada lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas A.Z. Y MARILEIDA GUARISMA, al Adolescente A.A.S.M., venezolano, natural de Tumeremo, estado Bolívar, nacido en fecha 31-03-1996, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo de Franjelis Martínez (v) y P.S. (v), residenciado en el sector Libertador, sector II, calle 05, Municipio Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 27.506.299, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” y articulo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Enviar la presente causa en el lapso correspondiente al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios de la Trabajadora Social al adolescente imputado. SEXTO: Solicítese la colaboración al IDENA a los fines de que gestione lo necesario a los fines de que se realice evaluación psiquiatrica y psicológica al adolescente quien se encuentra recluido en la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias para que sean agregadas a la causa principal. OCTAVO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que corresponda y solicitar a ese tribunal la remisión de copia certificada del acta de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Notifíquese a las victimas de la presente decisión. DECIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados de la presente decisión los presentes. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo”. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA ,

ABG. ROMELYS MEDINA

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