Decisión nº 1C-035-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 3 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000054

ASUNTO : YP01-D-2009-000054

RESOLUCION : 1C- 035-2010

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 22 de Febrero de 2010, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 29 de Abril de 2010, a las 11:30 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. M.J., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG L.M.N., DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Ratifico el escrito acusatorio cursante a los folios 60 al 67 y solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes, así como todos y cada uno de las pruebas ofrecidas. Solicito se decrete el enjuiciamiento oral y reservado del adolescente imputado. Asimismo en caso de que se produzca la admisión de los hechos, pido se le imponga las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, por el lapso de 01 año; SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo de seis (06) meses y L.A. contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el Lapso de 01 año. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 13/05/2009, donde se explanan las formas de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Acta de Policial N° PEDA-ZP2-SI-229-09, de fecha 12/05/2009 suscrita por funcionarios de la Comandancia General de Policía, Zona Policial n° 2 del Municipio Casacoima, del Estado D.A., donde se explanan las formas de modo, tiempo y lugar de los hechos

• Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 12/05/2009, suscrita funcionarios de la Comandancia General de Policía, Zona Policial n° 2 del Municipio Casacoima, del Estado D.A..

• Reconocimiento Legal n° 67, de fecha 13/05/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., y realizado a las evidencias físicas colectadas.

• Memorandum n° 9700-251-1546, de fcha 12/05/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., mediante el cual solicita la práctica de experticia de funcionamiento, mecanica, diseño y comparación balística al Departamento de Criminalística de Maturin, Monagas.

• Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 14/05/2009, por ante el Tribunal primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66).

El día 29 de Abril de 2010, a las 11:30 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. MAYURI S.R., la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Abg. M.J., la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el Secretario de Sala Abg. L.C.G. y el Alguacil de Sala J.P..

Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de declarar, en tal sentido expuso: ”… Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo…”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensora Público Penal Abg. L.M., quien expuso: “…Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oída la exposición del adolescente, quien está dispuesto a admitir los hechos, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido se decrete el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación. Pido Copias simples de la presente acta de audiencia y que una vez publicada la sentencia condenatoria se remita el Asunto al Tribunal de Ejecución. Es Todo …”

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que se encuentra enmarcado entre los que no merecen sanción de Privación de Libertad, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente que el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente de una sanción de : REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, por el lapso de 01 año; SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo de seis (06) meses y L.A. contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el Lapso de 01 año, todas de cumplimiento consecutivo, sancion que se impone de manera inmediata según lo establecido en el artículo 583 ejusdem.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y reservado. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de: REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, por el lapso de 01 año; SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo de seis (06) meses y L.A. contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el Lapso de 01 año, todas de cumplimiento consecutivo. Las reglas de conducta son: 1) prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de salir de su casa después de las 10:00 horas de la noche y de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal. 3) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y/o alcohólicas. 4) obligación de continuar la escolaridad y consignar cada tres (03) meses, constancia de notas por ante el Tribunal de Ejecución. 5) Cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución. Estas sanciones se imponen por ser autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre su persona. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Una vez publicada la sentencia definitiva y transcurrido el lapso de Ley, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 eiusdem. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en esta Audiencia. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EL SECRETARIO,

ABG. MAYURI S.R..

ABG. L.G. CARABALLO G.

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