Decisión nº 1C-029-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000026

ASUNTO : YP01-D-2010-000026

RESOLUCION : 1C-029-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 15 de Marzo de 2010, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 20 de Abril de 2010, a la 10:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V..

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. V.V., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. A.L. SARABIA Y ABG. M.G., DEFENSORES PRIVADOS

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Los hechos ocurrieron el 6 de marzo del presente año, cuando la victima visitaba a su tío en su lugar de residencia ubicada en la Urbanización Hacienda del Medio. El imputado empezó a decirle que quería hacer el amor con ella. La niña se quería soltar, pero la penetró por su vagina. El examen medico forense resultó de los hallazgos genitales, himen con desgarros antiguos. La niña presentó la mucosa genital enrojecida. Cursa en autos la denuncia de la madre de la niña. Cursa en autos las actas policiales elaboradas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Según el examen medico forense que la otra niña IDENTIDAD OMITIDA de 9 años de edad no tenía desfloración. Consigno este examen constante de 1 folio útil. Para que sea agregado a los autos. En vista de la edad que tenía la niña al momento de los hechos, el Ministerio Público lo acusa por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, solicitando que los mismos sean admitidos en su totalidad. El Ministerio Público, considera que no han variado las circunstancias que motivaron su detención preventiva, pido se le imponga al adolescente imputado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628, en relación con el artículo 620, literal “f” eiusdem por el lapso de 2 años. Solicito copias simples de la presente acta. Pido Es todo…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Denuncia Común, Averiguación Nro. I-089.854, de fecha 07 de Marzo de 2010, realizada por la ciudadana M.F.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., quien denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 07/03/2010, donde se informa sobre la aprehensión del adolescente.

• Inspección Técnica Criminalìstica Nº 239, de fecha 07/03/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., mediante la cual se realiza inspección del sitio del suceso.

• Reconocimiento Médico Legal n° 9700-251, de fecha 07/03/2010, realizado por la Dra. Morella Carrion, Experto Profesional I del Servicio de Medicatura Forense, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA de 6 años de edad en el cual se lee: “…EXAMEN FISICO: -GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE A LA EDAD, MUCOSA VULVAR ENROJECIDA.- - HIMEN DE BORDES LABIADOS CON DESGARRO ANTIGUO EN HORA 3 Y 7 DE LAS ESFERAS DEL RELOJ.- CONCLUSION: - MUCOSA VULVAR ENROJECIDA.- - DESFLORACION ANTIGUA (+ DE 10 DIAS DE PRODUCIDA).- - ANO RECTAL SIN LESIONES.- - EXTRAGENITAL: ESCORIACION EN CODO DERECHO DE 01 CENTIMETRO.-

• Acta de Entrevista Penal, de fecha 10/03/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., a la niña IDENTIDAD OMITIDA.

• Reconocimiento Médico Legal n° 9700-251-243, de fecha 07/03/2010, realizado por la Dra. Morella Carrion, Experto Profesional I del Servicio de Medicatura Forense, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA de 6 años de edad en el cual se lee: “…EXAMEN FISICO: -GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE A LA EDAD- HIMEN DE BORDES LISOS SIN EVIDENCIA DE DESGARRO, REGION ANAL SIN LESIONES.- CONCLUSION: - NO HAY DESFLORACIÓN. – ANO RECTAL SIN LESIONES - EXTRAGENITAL: NO HAY LESION QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.-

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).

El día 20 de Abril de 2010, a las 10:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Quinta Del Ministerio Público Abg. V.V., los defensores privados Abg. M.G. y Á.S., y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los representantes del adolescente, la victima y su representante, el alguacil H.B., y el secretario de sala Abg. L.G.C.G.

Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de declarar, en tal sentido expuso: ”… “Me quiero disculpar con usted, con la Fiscal, mi prima. Admito los hechos. Es todo…”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa Privada, Abg. Á.S., quien expuso: “…“Visto lo manifestado por mi defendido, quien ha admitido los hechos, pido se le imponga de la sanción respectiva de manera inmediata. De conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y por el derecho a la educación de mi defendido, en aras de lo plasmado en este artículo solicito se le imponga una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito que este Tribunal imponga a mi defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y que se haga la rebaja de Ley a la sanción que le corresponda. Es todo...”

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

En Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 , se indica: “…la Sala estima que al analizar las conductas descritas tanto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente, como el artículo 374 del Código Penal, contentivo del delito de Violación, se evidencia que ambos tipos penales guardan gran similitud, específicamente en relación a la acción referida a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la victima, pudiéndose concluir, entonces que estos dos delitos tratan de acceso carnal no consentido por la victima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, anal u oral. De tal manera que , al tener tanto el delito de Violación como el Abuso Sexual a adolescente, una estructura jurídica similar respecto a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la victima, se debe considerar que este último delito también esta sancionado con privación de libertad…”.

Por ello esta juzgadora considera que el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente vulnerable tiene una estructura jurídica similar al delito de Violación, ameritando así la Privación de Libertad como sanción ya que no existe consentimiento de la victima y existe penetración por vía vaginal, anal u oral.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

En Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 , se indica: “...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA delito que aun cuando no se encuentra enmarcado entre los que merecen sanción de Privación de Libertad, establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito que tiene una estructura jurídica similar al delito de Violación, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente que el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Privada esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente de una sanción de Privación de Libertad, por el Lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en consideración la edad del adolescente (13 años) y efectuándose la rebaja a que hace alusión el artículo 583 ejusdem.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le garantice el derecho a la educación del adolescente este derecho debe ser garantizado durante el desarrollo de la ejecución de la sentencia.

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la pretensión del Estado. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO, previa rebaja de la sanción impuesta, quedando detenido a la orden del juzgado de Ejecución en la casa de Formación Integral para varones de esta ciudad, por ser responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que recae sobre el adolescente sancionado, quien permanecerá detenido en el Centro de Formación Integral para Varones de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, quien velara porque se le garanticen todos los derechos al adolescente. CUARTO: Una vez publicada y declarada firme la sentencia por admisión de los hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Agréguese a los autos el reconocimiento medico legal consignado por la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Notifíquese a la Defensora Pública Abg. L.M., que fue exonerada en la presente causa. SEPTIMO: Notifíquese la presente decisión a la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad. Es todo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

EL SECRETARIO,

ABG. L.G. CARABALLO

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