Decisión nº 1C-001-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000960

ASUNTO : YP01-P-2009-000960

RESOLUCION : 1C-001-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ORDENANDO EL PASE A JUICIO DEL PRESENTE ASUNTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar realizada en el presente asunto, el día 11 de Enero de 2009, siendo las 11:00 AM, horas de la mañana, en la cual la Representación Fiscal, presentó formal acusación contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, numeral 2, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida se llamara MARCANO MILANO ILDEMAR GREGORIO y el segundo en contra de los ciudadanos E.D.V.D.S. y E.J.M.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, numeral 2, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida se llamara MARCANO MILANO ILDEMAR GREGORIO y el segundo en contra de los ciudadanos E.D.V.D.S. y E.J.M.Z.. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios desde el 60 al 72 del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba que fueron ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se le imponga al adolescente imputado las sanciones de libertad asistida por el lapso de un año, reglas de conducta por un año y servicios a la comunidad por el lapso de seis meses. Pido se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentaciones periódicas, para garantizar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado. Solicito copias simples de la presente acta de Audiencia. Pido sea admitida en su totalidad el escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los elementos de prueba, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES. Es todo”

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos como imputado. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado libre de apremio y coacción expuso: “No deseo rendir declaración. Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.R.P., quien expuso: “Resulta que escuchando la acusación Fiscal, encontramos elementos para que no se admita dicha acusación. Existe un hecho, hay que ver si mi defendido esta dentro de las previsiones de la Ley de T.T.. Mi defendido no esta dentro de los parámetros de esa norma. Al folio 4 cursa el croquis de accidente elaborado por los funcionarios de T.T. y allí se observa que mi defendido iba en su derecha. Mal puede ser admitida esa acusación. Al folio 5 y su vuelto cursa acta policial donde se dejó constancia de las diligencias efectuadas. Hay que buscar las causas del accidente. Mi defendido no produjo el accidente. Al folio 8, consta que la ciudadana M.D.V., dio la autorización para la prueba de alcohol, (alcohotest) la cual dio negativa. A los folios 10, 11 y 12 existe un acta circunstancial. Al folio 16 se observa que el vehiculo que conducía mi defendido iba por su derecha. Al folio 39, 40, 41, 42 y 43, donde está un informe técnico donde se establecen las causas del accidente que se debió a la imprudencia de los conductores 2 y 3. Mi defendido no está inmerso en las causas del accidente. No existen elementos para presentar una acusación en contra de mi defendido. Pido que no se admita la acusación de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo ajustado a derecho en el presente caso, con fundamento en el 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, numerales 1 y 4. Mi defendido estudia ingeniería en la Universidad de Oriente en Puerto Ordaz. Es Todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de acusación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, y que han sido promovidos por la Fiscalía entre los cuales están: 1.-DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: C/ 1ero (TT) 4849 J.V., Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 33 del Estado D.A., y Cabo/ 1ero (TT) 5589 Villavicencio José, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 33 del Estado D.A., quienes realizaron actas policiales, informes y croquis del accidente, donde consta el modo, tiempo y lugar del accidente. 2.- DECLARACIONES DE EXPERTOS: Dr. C.O.N., Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., quien realizó reconocimiento medico legal a los ciudadanos E.M. y E.D.S.; Funcionario OÑATE SANCHEZ, YOHANN ANTONIO, experto de Levantamiento de Accidente, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 33 del Estado D.A., quien realizó informe técnico del accidente; Dr. R.U., Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, quien realizara informe medico legal Nº 1955, de fecha 23/05/2009, al adolescente que en vida se llamara Marcano Milano Ildemar Gregorio. 3.- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: J.G.W.M., titular de la Cédula de Identidad N° 20.159.933, de 22 años, cauchero, residenciado en la avenida Perimetral, al lado de T.T., casa S/N, testigo presencial de los hechos; E.D.V.D.S., titular de la Cédula de Identidad n° 20567604, estudiante, residenciada en la Zona Industrial Paloma, victima y testigo presencial de los hechos; M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9863054, Residenciada en el sector La Manga, en la Licorería Bodegón La Manga, representante legal del imputado y testigo presencial de los hechos; E.J.M., titular de la Cédula de Identidad n° 18386953, residenciado en la Urbanización D.M., Calle 5, cerca de la Good Year, por ser victima y testigo presencial de los hechos. 4.- PRUEBAS DOCUMENTALES: * Acta Policial de fecha 26/04/2009, suscrita por el C/ 1ero (TT) 4849 J.V., Adscrito al Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A., donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente. * Acta de Informe del Accidente de Transito de fecha 26/04/2009, suscrito por el funcionario J.V., Adscrito al Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A., donde se deja constancia de la infracción verificada por el vigilante de transito cometida por el imputado conductor del vehículo N° 01, CONDUCIR SIN LICENCIA. * Acta de Levantamiento (CROQUIS) de fecha 26/04/2009, realizada por el funcionario J.V., Adscrito al Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A., en el lugar de los hechos donde plasma la colisión triple con lesionados y las direcciones hacia donde se desplazaban. * Acta Policial de fecha 26/04/2009, suscrita por el funcionario J.V., Adscrito al Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A., donde se deja constancia de de que se presentó ante esa unidad el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitando que se le hiciera a su hijo la prueba alcohol, ya que el mismo se encontraba involucrado en accidente transito. * Comunicación de fecha 26/04/2009, mediante la cual la ciudadana M.M. autoriza a los funcionarios a realizar la prueba de Alcolaster a su representado IDENTIDAD OMITIDA, * Prueba de alcoholímetro, realizad en fecha 26/04/2009, por el funcionario Cabo/1ero (TT) 4849 J.V., Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A., el cual arrojo como resultado de 000mg%. * Acta Circunstancial realizada por el Cabo/1ero (TT) 4849 J.V., Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A., del cual se desprenden los supuestos: De la Vía, De los Vehículos, De los Conductores, De las Victimas, Fijación de T.F. y causas del accidente. * Fijación fotográfica del accidente que corren insertas desde el folio 16 al 27 del presente asunto. * Certificado de Defunción EV-14 de fecha 26/04/2009, emitido por el Registro Civil del Municipio Maturin, en donde se especifican las causas de la muerte del ciudadano MARCANO MILANO ILDEMAR GREGORIO. * Permiso sanitario para Traslado del cadáver, emitida el día 27/04/2009, por el epidemiólogo del servicio de hechos vitales del Hospital M.N.T.d.M.M., del ciudadano hoy occiso MARCANO MILANO ILDEMAR GREGORIO, según certificado de defunción n° 1330724. * Autorización de Traslado Civil, de fecha 27/04/2009, emitido por el Registro Civil del Municipio Maturín. * Reconocimiento Médico Legal, de fecha 27/04/2009, realizado por el Dr. C.O., al ciudadano E.M.. * Reconocimiento Médico Legal, de fecha 07/05/2009, realizado por el Dr. C.O., a la ciudadana E.D.S.. * Informe Médico Legal, Nº 1955, de fecha 23/05/2009, realizada al adolescente que en vida se llamara MARCANO MILANO ILDEMAR GREGORIO, Dr. R.U., Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas. * Informe Técnico de fecha 19/05/2009, realizada por el vigilante (TT) 6447 OÑATE YOHANN. * Acta de entrevista realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano J.G.W.M., titular de la Cédula de Identidad N° 20.159.933, de 22 años, cauchero, residenciado en la avenida Perimetral, al lado de T.T., casa S/N, testigo presencial de los hechos. * Acta de entrevista realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la ciudadana E.D.V.D.S., titular de la Cédula de Identidad n° 20567604, estudiante, residenciada en la Zona Industrial Paloma, victima y testigo presencial de los hechos. * Acta de entrevista realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano E.J.M., titular de la Cédula de Identidad n° 18386953, residenciado en la Urbanización D.M., Calle 5, cerca de la Good Year, por ser victima y testigo presencial de los hechos. * Acta de Imputación fiscal realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 8 de Julio de 2009, al ciudadano E.M.R.M.. * Acta de entrevista realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano Cabo/ 1ero (TT) 5589 Villavicencio José, Adscrito al Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A.. * Acta de entrevista realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano OÑATE SANCHEZ, YOHANN ANTONIO, Adscrito al Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal c ejusdem., como lo son presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal para mantener al adolescente sujeto al proceso.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem.

Considera este Juzgador la necesidad de ordenar el pase a Juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, numeral 2, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida se llamara MARCANO MILANO ILDEMAR GREGORIO y el segundo en contra de los ciudadanos E.D.V.D.S. y E.J.M.Z., y es por ello que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público.

La pluralidad indiciaria en el presente caso compromete al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que lleva a esta juzgadora a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos lo medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.

Por todos los razonamientos antes expresados, “Este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente del IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, numeral 2, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida se llamara MARCANO MILANO ILDEMAR GREGORIO y el segundo en contra de los ciudadanos E.D.V.D.S. y E.J.M.Z.. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que existen fundados indicios para considerar que la causa debe ser debatida en Juicio, por lo que se ordena la apertura del Juicio oral y reservado al Adolescente y en consecuencia se ordena enviar las presentes actuaciones en el lapso legal establecido al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado. TERCERO: Se ordena oficiar a la Trabajadora Social, adscrita al equipo multidisciplinario, para que se realice estudio social. CUARTO: Se instruye al secretario para remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes en la oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio. SEPTIMO: El auto de enjuiciamiento se publicará dentro del lapso de Ley. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. Es todo.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada en la misma fecha de la realización de la audiencia de presentación de imputado, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO ,

ABG. L.G. CARABALLO G.

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