Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 02 de Diciembre de 2.003

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C 5.441- 03

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. F.G.B.

SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO

DELITO:

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

IMPUTADO (S) A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.412.098, Pescador, natural de Quintero, residenciado en la Calle El Río, Municipio Muñoz, a una cuadra de la Medicatura rural, Estado Apure.

En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre de 2.003, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado A.R.M., paso a narrar de seguidas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada su detención. El ciudadano se encontraba en una mesa de firmas estaba supuestamente ingiriendo bebidas alcohólicas. Solicito del Ciudadano Juez dar lectura del acta policial y concedido como fue dio lectura a la misma. Vista las dificultades que tiene de vehículos la Guardia Nacional y la distancia geográfica, solicitaron la ayuda y habiendo actitud agresiva de la gente, luego un ciudadano presto la colaboración para trasladar al detenido el domingo en la tarde, informa que la gente se puso en el comando y no lo dejaban sacar en virtud de todo lo expuesto se venció el lapso llegando las actuaciones a mi manos el día domingo en la tarde. Así las cosas el Ministerio Público visto que todas las dificultades y vicisitudes el delito que se le imputa si se quiere el delito es de poca significancia el ministerio publico solicita la libertad plena y se remitan las actuaciones a las Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, coacción y apremio manifestó querer declarar y expone: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone: ”En este caso me adhiero a la solicitud en su totalidad de lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez expone: “El tribunal escuchada la exposición del ciudadano fiscal y lo dicho por el defensor del ciudadano A.R.M., hace algunas observaciones: Primero: Estima que efectivamente adolece de muchas de las solicitudes, solo aparece firmada por los funcionarios que dicen haber participado en el procedimiento y no aparece firmas de testigos y abogados que expresamente refieren en el acta policial, lo cual arroja dudas respecto del procedimiento practicado, no obstante ello, y de lo expuesto en audiencia se estima que lo prudente será acceder a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y la adhesión de la defensa de declarar la nulidad absoluta del acto y del acta que recoge la misma, habida cuenta de las flagrantes violaciones a los derechos y garantías que asisten al imputado en todo grado y estado del proceso, así como el debido proceso que es debido al mismo. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA del acto mediante el cual se practico la detención policial del Ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.412.098, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantienen en vigor todos y cada uno de los demás actos realizados con motivo de la apertura de la presente averiguación toda vez que los mismos no tiene dependencia exclusiva de la detención practicad y que hoy se anula.

SEGUNDO

Proseguir la fase preparatoria y la secuela del presente proceso por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes.

Líbrese Boleta de libertad Plena a nombre del ciudadano A.R.M.. Se da por notificadas a las partes de la decisión del Tribunal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

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