Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 3 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL N° 1

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE OCTUBRE DE 2.009.

199° y 150º

JUEZA: M.N.A.V.

SECRETARIA: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS.

EL ALGUACIL: A.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.C.G..

DEFENSORA PÚBLICA: M.E.O.

IMPUTADOS: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

VICTIMAS: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

DELITOS: ROBO AGRAVADO

CAUSA N° 1C-1851-09

EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00170-09

En el día de hoy, SABADO, TRES (03) DE OCTUBRE DE 2009, siendo las 3:00 p.m., se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. M.N.A.V., la Secretaria de guardia: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS, y el ALGUACIL A.G., a los fines de llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, la cual fue suspendida en el día de ayer, siendo las 7:05 horas de la noche, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expresado por los adolescente imputados, quienes manifestaron su deseo de declarar; en la causa Nº 1C-1851-09, llevada en contra de los Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente la secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en este acto, la ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., ABG. Y.C.G.; la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. M.E.O., Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes imputados: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, previo traslado de los mismos del Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad, e igualmente se deja constancia de la comparecencia de la victima, ciudadana SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Se anuncio el acto y se procedió a dar CONTINUACIÓN a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente la Jueza impone a los adolescentes imputados, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en los Artículos 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración de los adolescentes imputados de autos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expone: “Yo ayer dije que quería declarar, pero pido disculpa por que no deseo hacerlo, solo pido me den una oportunidad que no me priven de mi libertad porque yo estudio y me gusta estudiar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al REPRESENTANTE LEGAL del Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y expone: “Es primera vez que estoy involucrada con mi hijo en estas cosas, es primera vez que mi hijo esta involucrado en algo así y me da vergüenza y pido disculpas y le doy las gracias por comunicarse y darme la información, pero lamentablemente las cosas resultaron así” Es todo. Seguidamente la Ciudadana Jueza M.N.A.V. procede a realizar las siguientes preguntas “Que tiempo le dedica usted a su hijo. La ciudadana SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE responde” Yo le dedico los fines de semana y se le ha dado una buena educación yo soy testigo de Jehová y el es practicante” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al REPRESENTANTE LEGAL del Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y expone: “Quiero que esto se solucione el tiene que estudiar, yo me hago responsable no entiendo como paso esto yo mantengo contacto con la Directora del Liceo, siempre le he aconsejado que se cuide, le he dicho que lo que necesite me lo pida, primera vez que tiene problemas.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a laSE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y expone: “Ayer yo estaba en la parada estaba esperando la buseta y se me acerca un muchacho y me saco un cuchillo y me dijo que le entregara la plata y me empezó a revisar el monedero y me quito el teléfono en ese momento venia saliendo una tía y mi cuñada y se fueron corriendo y una señora me dio la cola y fui hasta el modulo policial y coloque la denuncia.”Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Al momento que detienen a los adolescentes usted estaba presente? Contesto: Si estaba, vi a los adolescentes que detuvieron y cuando los revisaron tenían mi teléfono. Es todo”. – Seguidamente la Ciudadana Jueza M.N.A.V. procede a realizar las siguientes preguntas 1.- Los había visto en otra oportunidad? Contesto Nunca los había visto, en realidad los mismos nervios fueron los que me hicieron colocar la denuncia, de hecho después que los detuvieron yo le dije a los policías que los dejaran libres y me entregaran el teléfono. Quiero manifestar que no deseo nada en contra de los muchachos, puesto que yo soy educadora y estos jóvenes son estudiantes. Pido que se les de otra oportunidad”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. M.E.O. y expone: “No se evidencia en las actuaciones experticias técnicas de los presuntos objetos incautados a los adolescentes y no obstante lo expuesto por el Ministerio Publico con relación a los elementos de hecho así como a la declaración de los adolescentes esta defensa destaca que a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes referente a los principios de los derechos humanos que asiste a los adolescentes, así como el hecho de que la solicitud fiscal sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encuentra ajustada a las exigencias de ley por cuanto no se demostró en ningún momento el peligro de fuga o de obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252 aplacados supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes ya que es evidente que ambos adolescentes tienen su domicilio de residencia fijo y en virtud de su condición de estudiantes regulares del Liceo J.L.S. ubicado en Tinaquillo Municipio Falcón de este Estado, y los mismos se encentra acompañados de sus representantes legales en este acto quienes se encuentran plenamente identificados. Así mismo destaca este defensa que de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente aplicar aun de oficio por parte de este d.T., medidas cautelares menos gravosas que permitan que los adolescentes continúen de manera regular sus estudios sin afectar bajo ningún concepto la finalidad del presente procedimiento el cual no es otro que el de educar y logar la formación integral de los adolescentes en virtud de ello; es por lo que solicito a favor de los adolescentes que se desestime la solicitud fiscal de privación privativa de libertad y en su lugar se le imponga una de las medidas contenidas en el aludido artículo 582 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito la evaluación psico- social a favor de los adolescentes así como las copias certificadas de la causa. Así mismo consigno en este acto copia del carnet estudiantil del SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por lo que se le sugiere al representante legal SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, consigne a la brevedad posible un documento donde conste que el mismo es estudiante. Es Todo”. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegatos por la defensa Publica, la declaración espontánea libre y sin coacción en este acto por parte de los imputados de autos, la de sus representantes legales SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la de la victima : SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primero supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes detenidos, por las circunstancias que rodearon al hecho, en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela al folio siete y su vto. de la presente causa, suscrita por el SUB-INSPECTOR R.T. y el AGENTE E.M., Adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “Siendo las aproximadamente la 09:53 horas de la mañana de día de hoy encontrándome de servicio en las instalaciones de mi comando policial, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad numero V_18.629.331, la cual me manifestó que había sido victima de un robo por parte de dos sujetos presuntamente estudiantes y, se presento acompañada por la ciudadana A.G. quien observó el presunto robo y es testigo del hecho acontecido; de igual manera la presunta victima antes mencionada me informó sobre las características de los sujetos, de su teléfono robado y de la ubicación del lugar de los hechos; rápidamente y en compañía del AGENTE MESA EMILIO, me traslade en la unidad motocicleta M-21 hasta el sector LA CANDELARIA I específicamente en la calle Bermúdez lugar donde al llegar no logré avistar a los sujetos, en vista de esto realicé un breve patrullaje por el sector antes indicado y al llegar a la calle J.A.P. específicamente adyacente a la farmacia denominada Maxifarma del mismo sector y cerca de la Calle Bermúdez, avisté a dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima por lo que inmediatamente le di la voz de alto y amparado en el artículo 205 y 206 del código Orgánico Procesal Penal, le informe a ambos ciudadanos que me exhibieran sus pertenencias; seguidamente un primer ciudadano quien dijo ser y llamarse SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE me exhibió Un arma blanca tipo cuchillo, marca serra sharp, cacha de material sintético color negro, con una hoja de metal de color satinado, la cual tenia oculta en un bolso de nailon, pequeño color negro signado con un símbolo amarillo, y el segundo ciudadano quien dijo llamarse SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE a quien de igual manera le solicite que me exhibiera sus pertenencias que poseía en sus bolsillos, extrayendo el mismo de su bolsillo del lado derecho delantero, un teléfono celular color blanco y rojo marca ustarcom serial 8440200686, el cual coincidían con las características por la presunta victima que se encontraba en mi comando policial; seguidamente y amparado en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, a las 9:59 de la mañana le indique a ambos ciudadanos que se encontraban detenidos por unos de los delios contra la propiedad (robo), fue en ese instante que ambos ciudadanos manifestaron que eran menores de edad y pude verificarlo al solicitarle sus cédulas de identidad laminadas; por lo que de igual manera le informé a los mismos sobre sus derechos contemplados en el artículo 654 de Ley Orgánica para la Proteccion de Niños Niñas y del Adolescente; de igual manera procedí a solicitar una unidad radio patrullera vía radial presentándose rápidamente en el lugar la unidad RP-09, conducida por el AGENTE Q.L. al mando del Comisario General Licenciado Gonzalo Sánchez Delgado; una vez en las instalaciones de nuestro comando los adolescentes fueron identificados plenamente bajo acta de identificación como: (01) SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; Siguiendo con las debidas actuaciones policiales procedí a elaborar la debida acta de cadena de custodia de los objetos incautados a los adolescentes antes identificados, amparándome en el artículo 202 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; posteriormente se le efectuó llamada telefónica al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Cojedes ABOGADA Y.C. a quien se le indico de lo contenido”. (SIC). SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Publico, y por la Defensa Publica, considera esta Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; delito éste de acción Publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos, las siguientes actuaciones; de las que se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión de los adolescentes, y que a continuación se pasan a mencionar: Acta de Investigación Penal, que riela al folio siete y su vto. de la presente causa, suscrita por el SUB-INSPECTOR R.T. y el AGENTE E.M., Adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “Siendo las aproximadamente la 09:53 horas de la mañana de día de hoy encontrándome de servicio en las instalaciones de mi comando policial, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad numero V_18.629.331, la cual me manifestó que había sido victima de un robo por parte de dos sujetos presuntamente estudiantes y, se presento acompañada por la ciudadana A.G. quien observó el presunto robo y es testigo del hecho acontecido; de igual manera la presunta victima antes mencionada me informó sobre las características de los sujetos, de su teléfono robado y de la ubicación del lugar de los hechos; rápidamente y en compañía del AGENTE MESA EMILIO, me traslade en la unidad motocicleta M-21 hasta el sector LA CANDELARIA I específicamente en la calle Bermúdez lugar donde al llegar no logré avistar a los sujetos, en vista de esto realicé un breve patrullaje por el sector antes indicado y al llegar a la calle J.A.P. específicamente adyacente a la farmacia denominada Maxifarma del mismo sector y cerca de la Calle Bermúdez, avisté a dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima por lo que inmediatamente le di la voz de alto y amparado en el artículo 205 y 206 del código Orgánico Procesal Penal, le informe a ambos ciudadanos que me exhibieran sus pertenencias; seguidamente un primer ciudadano quien dijo ser y llamarse SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE me exhibió Un arma blanca tipo cuchillo, marca serra sharp, cacha de material sintético color negro, con una hoja de metal de color satinado, la cual tenia oculta en un bolso de nailon, pequeño color negro signado con un símbolo amarillo, y el segundo ciudadano quien dijo llamarse SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE a quien de igual manera le solicite que me exhibiera sus pertenencias que poseía en sus bolsillos, extrayendo el mismo de su bolsillo del lado derecho delantero, un teléfono celular color blanco y rojo marca ustarcom serial 8440200686, el cual coincidían con las características por la presunta victima que se encontraba en mi comando policial; seguidamente y amparado en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, a las 9:59 de la mañana le indique a ambos ciudadanos que se encontraban detenidos por unos de los delios contra la propiedad (robo), fue en ese instante que ambos ciudadanos manifestaron que eran menores de edad y pude verificarlo al solicitarle sus cédulas de identidad laminadas; por lo que de igual manera le informé a los mismos sobre sus derechos contemplados en el artículo 654 de Ley Orgánica para la Proteccion de Niños Niñas y del Adolescente; de igual manera procedí a solicitar una unidad radio patrullera vía radial presentándose rápidamente en el lugar la unidad RP-09, conducida por el AGENTE Q.L. al mando del Comisario General Licenciado Gonzalo Sánchez Delgado; una vez en las instalaciones de nuestro comando los adolescentes fueron identificados plenamente bajo acta de identificación como: (01) SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; Siguiendo con las debidas actuaciones policiales procedí a elaborar la debida acta de cadena de custodia de los objetos incautados a los adolescentes antes identificados, amparándome en el artículo 202 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; posteriormente se le efectuó llamada telefónica al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Cojedes ABOGADA Y.C. a quien se le indico de lo contenido”. (SIC). Al folio ocho y su vto. de la presente causa se desprende Denuncia Común Nº 223 de fecha 02 de octubre de 2009, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente “Siendo la 10:10 horas de la mañana compareció por ante este Despacho del departamento de investigaciones penales del Instituto Autónomo Municipal de Policía la ciudadana SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.626.331, quien expuso entre otras cosas: “Yo estaba esperando la buseta de transporte publico en la calle Bermúdez diagonal a mi casa, era aproximadamente las 09:36 de la mañana, en ese instante y de repente llegaron dos chicos y un de ellos me dijo “esto es un atraco” con un cuchillo en la mano, yo me quede asustada y el otro muchacho me decía que no lo viera la cara y me decía que le entregara mis pertenecías; me revisaron el monedero, me quitaron el teléfono, me preguntaban si tenia dinero yo le dije que no tenia y se fueron corriendo con mi celular, cerca de allí hay una peluquería donde s encontraba la señora A.G. quien vio todo lo que paso des la peluquería, la señora Aracelis se me acercó luego que los chicos se fueron me dijo que fuéramos hasta la policía, eso fue todo….Eso ocurrió el dia de hoy en la calle Bermúdez, cerca de la peluquería de la señora Aracelis, aproximadamente a las 9:36 de la mañana…Corre inserta al folio 09 y su vto., “Acta de entrevista de fecha 02 de octubre de 2009, de la ciudadana A.R.G.A., titular de la cedula de identidad N° 12.767.723 quien expuso “Yo estaba en mi peluquería era aproximadamente las 09:63 de la mañana cuando vi a la señorita E.G., que estaba esperando el transporte público, luego vi que se le acocaron, dos jóvenes aparentemente estudiantes, yo observé que uno de ellos saco un cuchillo y el otro muchacho le reviso el bolso luego salieron corriendo con el celular de Eliana; después que los jóvenes se fueron me le acerque y le dije que fuéramos a la policía. Es todo…Eso aburrió el dia de hoy a las nueve y treinta y seis de la mañana aproximadamente, en la calle Bermúdez de l Sector la Candelaria I, de esta localidad… Corre inserta al folio 10 y su vto., Acta de Entrevista, de fecha 02 de octubre de 2009, del ciudadano Mesa E.A.d.I.A.M.d.P. quien expuso” Siendo aproximadamente la 09:53 horas de la mañana del dia de hoy encontrándomele servicio en las instalaciones de mi comando policial, se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse G.L.E.R., titular de la cedula de identidad N° V- 18.629.331, la cual se entrevistó con el SUB. INSPECTOR R.T., y le manifestó que había sido victima de un robo por parte de dos sujetos presuntamente estudiantes y, se presentó acompañada por la ciudadana A.G. quien observó el presunto robo y es testigo del hecho acontecido; de igual manera la presunta victima antes mencionada le informo al funcionario antes mencionado sobre las características de los sujetos, de su teléfono robado y sobre la ubicación del lugar de los hechos; rápidamente y en mi compañía nos trasladamos en la unidad motocicleta M-21 conducida por el Inspector R.T., hasta el sector La Candelaria I específicamente en la calle Bermúdez lugar donde al llegar no logramos avistar a los sujetos, en vista de esto realizamos un breve patrullaje por el sector antes indicado y al llegar a la calle J.A.P. específicamente adyacente a la farmacia denominada Maxifarma del mismo sector y cerca de la calle Bermúdez, avistamos a dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima, por lo que inmediatamente se le dio la voz de alto y amparados en el artículo 205 y 206 de Código Orgánico Procesal Penal, le informé a ambos ciudadanos que me exhibieran sus pertenencias; seguidamente un primer ciudadano quien dijo ser y llamarse: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, me exhibió Un arma blanca tipo cuchillo, marca serra sharp, cacha de material sintético color negro, con una hoja de metal de color satinado, la cual tenia oculta en un bolso de nailon, pequeño color negro signado con un símbolo amarillo, y el segundo ciudadano quien dijo llamarse SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE a quien de igual manera se le solicitó que me exhibiera sus pertenencias que poseía en sus bolsillos, extrayendo el mismo de su bolsillo del lado derecho delantero, un teléfono celular color blanco y rojo marca ustarcom serial 8440200686, el cual coincidían con las características por la presunta victima que se encontraba en mi comando policial; seguidamente y amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a las 09:59 de la mañana se le indique a ambos ciudadanos que se encontraban detenidos por uno de los delitos contra la propiedad (robo), fue en ese instante que ambos manifestaron que eran menores de edad y se pudo verificar al solicitarles sus cedulas de identidad laminadas; por lo que de igual manera se le informó a los mismos sobre sus derechos contemplados en el articulo 654de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera de igual manera se procedió a solicitar una unidad radio patrullera vía radial presentándose rápidamente en el lugar la unidad RP-09, conducida por el AGENTE Q.L. al mando del Comisario General Licenciado Gonzalo Sánchez Delgado; una vez en las instalaciones de nuestro comando los adolescentes fueron identificados plenamente bajo acta de identificación como: (01) SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, donde nació el día 20-04-1993, hijo de E.G. (v) y de M.C.d.G. (f), residenciado en el barrio La Floresta, calle principal, casa sin numero, cerca de una bodega de Nombre “El Pájaro,” Tinaquillo Estado Cojedes”….”Al folio once corre inserta Acta de Identificación plena” Al folio doce corre inserta Cadena de c.d.E.F., donde se encuentran descritos los siguientes objetos: Un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca serra sharp, cacha de material sintético color negro, con una hoja de metal de color satinado, Un (01) bolso de nailon, pequeño color negro signado con un símbolo amarillo, y Un (02) teléfono celular color blanco y rojo marca ustarcom serial 8440200686; en calidad de custodia; practicada por el SUB. INSPECTOR R.T.…”Corre a los folios 12 y 13 de la presente causa Acta de notificación de los derechos del imputado como adolescentes.”. Elementos éstos suficientes para atribuirle responsabilidad penal a los adolescentes imputados: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, como presuntos autores del tipo penal que se describe: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; sin embargo, considera éste Juzgadora que si bien es cierto que por la gravedad del hecho presuntamente cometido, como lo es el de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra señalado, según lo consagrado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece como sanción la privación de libertad; no es menos cierto que, los adolescentes imputados, se encuentran plenamente identificados; que en este acto se encuentran presentes sus respectivos Representantes legales, quienes igualmente fueron plenamente identificados; que los imputados son adolescentes primarios; asimismo toma en consideración este Tribunal, lo expresado por la víctima en este mismo acto; quien expuso: “…yo le dije a los policías que los dejaran libres y me entregaran el teléfono. Quiero manifestar que no deseo nada en contra de los muchachos, puesto que yo soy educadora y estos jóvenes son estudiantes. Pido que se les de otra oportunidad”. Circunstancias éstas que desvirtúan la presunción, en este caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado lo expresado por la víctima, aunado al hecho de haber sido plenamente identificados los adolescentes imputados y que los mismos residen en la Jurisdicción del Estado Cojedes; lo que hace improcedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, toda vez que no concurren los supuestos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Por otra parte, esta Juzgadora toma en consideración que los imputados de autos son estudiantes del 5to. año de bachillerato, mención mecánica; y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 19, consagra el principio de Progresividad de los derechos humanos: “Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. (SIC). Asimismo estable el Artículo 102 de nuestra carta marga lo siguiente: “Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley”. (SIC). Por otra parte establece igualmente el Artículo 103 de nuestra Constitución, lo siguiente: “Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”. (SIC). Se establece de los referidos dispositivos Constitucionales que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar los f.d.E.. Por otra parte, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus Artículos 28 y 29, consagra igualmente el Derecho a la Educación de los Niños y Adolescentes; como igualmente los Artículos 28 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la Educación que asiste a todo Niño, Niña y Adolescente. Se establece el carácter fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público, la cual debe estar orientada al desarrollo pleno de la personalidad para el disfrute de una existencia digna, que transcurra con una valoración ética del trabajo y con una conciencia de participación ciudadana. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora, en virtud de que ha quedado demostrado que en el presente caso en particular no concurren los tres supuestos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; y en aras de garantizar el sagrado Derecho a la Educación de los adolescentes imputados, quienes cursan estudios de 5to. año de bachillerado, mención mecánica, en el Liceo “J.L.S.”, de la población de Tinaquillo, Estado Cojedes, ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE FIANZA PERSONAL, solicitada por la ciudadana Defensora Pública Especializada, a los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida ésta que se hará efectiva una vez que conste en actas la materialización de la Fianza personal, es decir, mediante la suscripción del acta de comparecencia de TRES 3 FIADORES para cada uno de los imputados, y las respectivas consignación de las constancias de Buena Conducta, Residencia y de Estudio, debidamente verificadas por este Tribunal, de igual manera se deja constancia que de forma sucesiva a la constitución de la fianza personal se le otorgará a los imputados de autos, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica de los mismos, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Sección de Adolescentes, cada OCHO (8) DÍAS. En consecuencia se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad, hasta que se haga efectiva la fianza.- Líbrese la respectiva BOLETA DE REINGRESO al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad.- ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copia solicitas por la Defensa Publica Especializada. QUINTO: Se acuerda la práctica de Evaluación Psicológica y Social a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, solicitada por la Defensora Publica: M.E.O.. A tales efectos, líbrese el oficio respectivo al Equipo Multidisciplinario. SEXTO: Remítase la presente Causa original a la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P., vencido como haya sido el lapso legal para la interposición de los Recursos de Ley. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primero supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes detenidos, por las circunstancias que rodearon al hecho, en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela al folio siete y su vto. de la presente causa. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos remítase la presente Causa original a la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P., vencido como haya sido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE FIANZA PERSONAL, solicitada por la ciudadana Defensora Pública Especializada, a los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida ésta que se hará efectiva una vez que conste en actas la materialización de la Fianza personal, es decir, mediante la suscripción del acta de comparecencia de TRES 3 FIADORES para cada uno de los imputados, y las respectivas consignación de las constancias de Buena Conducta, Residencia y de Estudio, debidamente verificadas por este Tribunal, de igual manera se deja constancia que de forma sucesiva a la constitución de la fianza personal se le otorgará a los imputados de autos, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica de los mismos, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Sección de Adolescentes, cada OCHO (8) DÍAS. En consecuencia se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad, hasta que se haga efectiva la fianza.- Líbrese la respectiva BOLETA DE REINGRESO al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad.- ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copia solicitas por la Defensa Publica Especializada. SEXTO: Se acuerda la práctica de Evaluación Psicológica y Social a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, solicitada por la Defensora Publica: M.E.O.. A tales efectos, líbrese el oficio respectivo al Equipo Multidisciplinario. ASÍ SE DECIDE. Terminó, siendo las 3:55 P.M., se leyó y conformes firman.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.

ABG. M.N.A.V..

LA FISCAL 5ta. DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. Y.C.G..

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:

ABG. M.E.O.P..

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:

SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:

EL ALGUACIL:

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LA VICTIMA

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LA SECRETARIA DE GUARDIA:

ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS

CAUSA N° 1C-1851-09.

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